Exposición de Motivos

 

La imparcialidad y la independencia, son atributos esenciales que deben adornar la conducta de quienes tienen a su cargo el juzgamiento de los derechos e intereses de los habitantes de la República, por mandato directo de lo establecido por el Art. 16 de la Constitución Nacional, que proclama “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales…”, que es reflejo de disposiciones normativas supranacionales incorporadas al sistema jurídico positivo con carácter cuasi constitucional,  conforme se desprende del texto de los Arts. 142 ([1]) y 145 ([2]) de la Ley Fundamental de la Nación, que reconocen la vigencia de un orden jurídico supranacional, como garante de la vigencia de los derechos humanos, y reclama el mismo procedimiento de diseñado para su enmienda, para decidir la denuncia de aquellas.-

 

De ello se deriva el reconocimiento que hacen nuestros distintos Códigos Procesales del derecho de los litigantes procurar la separación de los Jueces y Magistrados sospechosos de incurrir en alguna de las causales previstas en la norma, que objetivan un pronóstico de parcialidad.-

 

Ello es así, porque las causales se fundan en hechos o circunstancias anteriores, o sobrevinientes que, la ley autoriza a presumir, hará quebrantar la garantía de imparcialidad que se exige al Magistrado.-

 

El insigne procesalista italiano Piero Calamandrei afirma que “El juez es un tercero extraño a la contienda que no comparte los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí, y que desde el exterior examina el litigio con serenidad y con despego, es un tercero inter partes, o mejor aún, supra partes.  Lo que lo impulsa a juzgar no es un interés personal, egoísta, que se encuentre en contraste o en connivencia o amistad con uno o con otro de los egoísmos en conflicto. El interés que lo mueve es un interés superior, de orden colectivo, el interés de que la contienda se resuelva civil y pacíficamente, ne cives ad arma veniant, para mantener la paz social. Es por eso que debe ser extraño e indiferente a las solicitaciones de las partes y al objeto de la lite, nemo iudex in re propia.” (Proceso y Democracia; Ara Editores; pág. 52).-

 

El derecho a ser juzgado por Jueces y Magistrados imparciales, plasmado en el Art. 16 de nuestra Constitución Nacional, constituye el desarrollo de las garantías consagradas en la “Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, cuyo Art. 8.1. expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter”, y en similares términos se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 14.1, sostiene: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”

 

El Código Procesal Penal (Ley 1286) desarrolla los mecanismos idóneos para que el mismo Juez o Magistrado se excuse del conocimiento de una causa a su cargo, luego de la verificación de las partes e intereses en conflicto, mediante la expresión de la causa que lo motiva, como igualmente pone a disposición de los litigantes, los mecanismos idóneos para lograr su inhibición.-

 

Pero, nuestra la legislación procesal ha ido más allá incluyendo a los Representantes del Ministerio Público, haciéndolos – también – susceptibles de recusación, aunque restringiendo las causales que pudieran ser invocadas como fundamento.-

 

La figura de la recusación de los Representantes del Ministerio Público, en el proceso penal, sin embargo, no encuentra fundamento alguno en la norma Constitución, como tampoco se puede identificar disposición normativa internacional que la consagre, o principio que la ampare.-

 

Por el contrario, en el diseño de un sistema procesal de carácter adversarial, no se puede concebir, ni se encuentra razón que justifique el otorgamiento a una de las partes de la facultad de procurar la excusación o sustitución de su adversario o contra parte.-

 

Admitir que las partes del proceso, sea defensor o querellante, procesado o víctima, pudiera seleccionar al Agente Fiscal que debiera intervenir (como parte necesaria) en el juicio, nos podría llevar por la vía del absurdo a sostener que en virtud del principio de “igualdad de armas” o igualdad de oportunidades procesales ([3]), a éste debe reconocerse la misma facultad de impugnar la designación de representantes convencionales del procesado, o de la víctima querellante, quebrando la garantía consagrada por el Art. 17.5 de la Constitución Nacional (“…En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:…que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección…”), aunque se encuentra cierta restricción a tal derecho cuando el procesado pretende sustituir al anteriormente designado, reemplazándolo por un defensor respecto del cual el Juez o Tribunal reconoce causales de excusación, con el propósito de procurar la separación de éstos ([4]) -

 

La eliminación de la figura de la Recusación contra Representantes del Ministerio Público, que contempla el proyecto, tiene como propósito establecer el equilibrio necesario entre las partes en conflicto en el proceso penal, e impedir que se generen obstáculos a su regular tramitación, sobre todo cuando su utilización abusiva y recurrente, solo ha servido para interrumpir de manera prolongada investigaciones, provocando su paralización.-

 

Del mismo modo, tiene en vista la función esencial de los Jueces y Magistrados, quienes tienen a su cargo, en etapa preparatoria, intermedia, juicio oral y recursiva, la evaluación de la conducta de las partes y la valoración de las diligencias probatorias realizadas por los Agentes Fiscales, que se verán afectadas o desacreditadas si llegare a demostrarse que han obrado en violación de la única regla de conducta que el Código Procesal Penal les impone en su Art. 54 ([5]), obligándolos a regir sus actuaciones conforme al criterio de objetividad.-

 

Al establecer que el Representante del Ministerio Público es irrecusable, sin embargo, no puede significar que el mismo se encuentra exento de obligaciones éticas y morales en la consideración de su propia situación al momento de intervenir en una causa penal.-

 

Por el contrario, tales obligaciones deben estar claramente señaladas en la misma norma, para garantizar su propia seguridad y la de los demás litigantes, a cuyo efecto, el proyecto impone al mismo la obligación de iniciar, en el ámbito interno del Ministerio Público, el procedimiento requerido para su separación, sustitución o reemplazo, so pena de hacerse pasible de los juicios de responsabilidad funcional, que correspondan, según se traten de Agentes Fiscales o Fiscal General del Estado.-

 

En el derecho comparado, encontramos normas procesales que siquiera hacen referencia a la recusación y/o excusación de los Representantes del Ministerio Público, tal como el caso del Código de Processo Penal, el Código de Procedimiento Penal de Alemania (StPO), el de Bolivia, Perú, Chile, República Dominicana, derivan la atención y resolución de tales supuestos, al ámbito interno del Ministerio Público. En alguno de ellos, se han incorporado normas de tramitación administrativa, y en otros, el asunto se encuentra desarrollado exclusivamente en las leyes orgánicas de sus respectivos Ministerios Públicos.-

 

En otros casos, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, prohíbe taxativamente la recusación de Fiscales, aunque autoriza la excusación (abstención) de éstos, derivando las quejas o reclamaciones de las partes, y su decisión, al ámbito interno del Ministerio Público.-

 

A los efectos de ilustrar el tratamiento brindado al punto, en la diversa legislación extranjera referenciada, se incluye una separata de las disposiciones vinculadas al mismo, conforme se inserta seguidamente:

 

Derecho comparado:

 

-       Ley de Enjuiciamiento Criminal Española:

 

“Art. 96. Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.”

 

“Art. 99. Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusen a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el artículo 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.

 

Este oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.-

 

Si fuera el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al Ministerio de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministerio de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno resolverá lo que estime procedente.”

 

-       Código de Procedimiento Penal Italiano

 

“Art. 52. Impedimento

 

1. El magistrado del Ministerio Público puede declararse impedido cuando existan graves razones de convivencia.

 

2. Del impedimento decidirán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones el procurador de la República ante la pretura, el procurador de la República ante el tribunal y el procurador general.-

 

3. Del impedimento del procurador de la República ante la pretura, del procurador de la República ante el tribunal y el procurador general ante la corte a apelación deciden, respectivamente, el procurador de la República ante el ante el tribunal, el procurador general ante la corte de apelaciones y el procurador general ante la corte de casación.-

 

4.- Mediante el proveído que acoja el impedimento, el magistrado del ministerio público impedido será sustituido por otro magistrado del ministerio público perteneciente a la misma oficina. No obstante, cuando sea aceptado el impedimento del procurador de la República ante la pretura, del procurador de la República ante el tribunal y del procurador general ante la corte de apelación, podrá ser designado en su sustitución otro magistrado del ministerio público perteneciente a la misma oficina, igualmente competente, determinado de acuerdo con el artículo 11”.-

 

-       Ley Orgánica Constitución del Ministerio Público de Chile

 

“Art. 54. No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configura alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente.

 

Art. 56. Los fiscales deberán informar por escrito al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro.-

 

Sin perjuicio e lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes, que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.-

 

Art. 57. Si la declaración de inhabilitación fuera solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición.-

 

Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que alude el inciso primero del artículo 59”.-

 

-       Código Procesal Penal de Perú

 

“Art. 62. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causas de recusación establecidas respecto de los jueces.

 

2. El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior..-

 

-         Código de Procedimiento Penal de Bolivia:

 

No autoriza la recusación de Agentes Fiscales.-

 

-       Ley Orgánica del Ministerio Público de Bolivia

 

“ARTÍCULO 72º Causales.- 


Son causales de recusación de los fiscales: 


1. El parentesco con una de las partes, sus mandatarios, abogados o el juez hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 


2. Tener amistad estrecha o enemistad con una de las partes. 

 

3. Ser acreedor, deudor o garante de una de las partes. 


4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el asunto que debe conocer. 


5. Tener relación de parentesco espiritual con una de las partes o el juez. 


6. Tener pleito pendiente con una de las partes, siempre que no hubiera sido provocado ex profeso. 


7. Haber recibido beneficios o dádivas de una de las partes. 


ARTÍCULO 73º Trámite.- 


Dentro de los tres días de conocida la causal, las partes podrán formular fundadamente la recusación, ante el fiscal jerárquico. 


Interpuesta la recusación, el fiscal jerárquico notificará al fiscal observado, a fin de que informe dentro de las veinticuatro horas de notificado. El fiscal jerárquico, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del informe, resolverá la recusa mediante resolución motivada y definitiva. 


Las partes no podrán recusar al fiscal jerárquico ni interponer nueva recusación bajo los mismos fundamentos. 


ARTÍCULO 74º Excusa.- 


Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la recusación, en aquellos casos en que no exista víctima, debiendo hacer conocer su impedimento al superior jerárquico, mediante informe fundado, dentro del término de veinticuatro horas, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los medios de prueba. 


El superior jerárquico deberá resolver, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas..-

 

-       Código de Processo Penal del Brasil

 

“Art. 258. Os órgaos do Ministerio Público não funcionarão nos processos em que o juiz jou qualquer das partes for seu cônjuge, ou Parente, consanguíno ou afim, em linha reta ou colateral, até o terceiro grau, inclusive, e a eles se estendem, no que les for aplicável, as prescriçoes relativas à suspeição e a os impedimentos dos juizez.”

 

-       Código Procesal Penal de la República Dominicana

 

Art. 90. Inhibición y recusación. Los funcionarios del ministerio publico se inhiben y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.

 

La recusación es planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores trámites.-

 

Finalmente, corresponde advertir, que por Ley 4.685 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, de fecha 27 de julio de 2012, se modificó el régimen de recusaciones, inhibiciones y excusaciones de Agentes y Funcionarios del Ministerio Público ([6]), con una redacción distinta al proyecto propuesto, pero en virtud de una Acción de Inconstitucionalidad promovida desde el Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia decretó una “medida cautelar” que dispone la suspensión de los efectos de la Ley 4.685/12, por A.I. 3.156, de fecha 3 de octubre de 2.102.-

 

La situación planteada a partir de la decisión de la máxima autoridad judicial de nuestro país, sin embargo, obliga a buscar un diseño legislativo que se alinee a los preceptos normativos Constitucionales y Supranacionales, y que al mismo tiempo permita eliminar los obstáculos que se han ido generando, como consecuencia de la inadecuada interpretación y aplicación de las normas procesales, permitiendo la dilación innecesaria de los juicios, que en muchas oportunidades han impedido el cumplimiento de los propósitos enunciados en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, que proclama como finalidad “…asegurar la libertad, la igualdad y la justicia…”.-

 

Esperando contar con una acogida favorable al presente proyecto, hago propicia la oportunidad para augurarle éxitos en sus delicadas funciones.

 

 

Ley ……..

 

QUE MODIFICA EL ART. 57 DE LA LEY 1286 “CODIGO PROCESAL PENAL”, MODIFICADO POR LEY 4.685 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.

 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

Artículo 1°.- Modificase el artículo 57, de la Ley 1286 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", de fecha 8 de julio de 1998, modificado por el artículo 1 de la Ley 4.685 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, de fecha ,  27 de julio de 2012, que queda redactado de la siguiente manera:

 

“Art. 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

 

Los Agentes Fiscales y funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados, en ningún caso.-

 

El Agente Fiscal y los funcionarios del Ministerio Público, sin embargo, estarán obligados a solicitar a Fiscal General del Estado, o al superior inmediato, su separación o sustitución de manera fundada y únicamente en los siguientes casos:

 

a)           Procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos.

 

b)           Cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código. 

 

El incumplimiento de esta obligación constituirá mal desempeño de funciones que autoriza la promoción del proceso de responsabilidad, de acuerdo a lo establecido por el Art. 225 o 270 de la Constitución Nacional, según el caso.-

 

Artículo 3º Facultad de las partes

 

Las partes intervinientes en el proceso podrán solicitar al Fiscal General del Estado, o al Fiscal Adjunto competente, la sustitución del Agente Fiscal que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas por el Art. 50, del Código Procesal Penal, con excepción de las previstas en los numerales 7) y 13.-

 

Artículo 4º Trámite

 

El Fiscal General del Estado, o el Fiscal Adjunto competente, requerirá un informe sumario del Fiscal afectado por el plazo de 48 horas, y resolverá su confirmación o sustitución dentro del término de dos días.-

 

Artículo 5º Recursos

 

Contra la decisión del Fiscal General del Estado, o del Agente Adjunto competente, no cabrá recurso alguno.-

 

Artículo 6º Sustitución

 

Cuando la decisión del Fiscal General del Estado, o del Agente Adjunto competente disponga la sustitución del Agente Fiscal interviniente, deberá comunicar la medida al reemplazante y al Juez o Tribunal que conozca en la causa de que se trata.-

 

Artículo 7º Recusaciones grupales

 

La solicitud de separación del Agente Fiscal será, en todos los casos, individual, quedando absolutamente prohibida la solicitud de separación total o parcial de los integrantes de unidades penales, sean estas ordinarias o especializadas.-

 

Artículo 8°.- Entrada en vigor.

 

Estas modificaciones al Código Procesal Penal entrarán en vigor el primer día hábil del mes siguiente al de su promulgación y publicación.

 

Artículo 9.- Edición oficial.

 

El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial del texto completo del Código Procesal Penal con la inserción del artículo modificado.

 

Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los                         días del mes de                                del año dos mil             , y por la Honorable Cámara de Senadores, a los                    días del mes de                del año dos mil                   , de conformidad al Artículo 207, Numeral 3) de la Constitución Nacional.

 

 

Presidente                                                       Presidente

H. Cámara de Diputados                           H. Cámara de Senadores

 

 

 

Secretario Parlamentario                Secretario Parlamentario

 

 

 



[1] Artículo 142. DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS.

 

Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.

 

[2] Artículo 145. DEL ORDEN JURÍDICO SUPRANACIONAL.

 

La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.

 

Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.

[3] Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.

 

Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten

 

[4] Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. No se peticionará la prisión preventiva del procesado cuando élla no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del procedimiento.

 

Las partes no podrán designar durante la tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en este código. Los abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esta prohibición.

[5] Artículo 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado.

[6] Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 57 de la Ley 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, cuyo texto queda redactado como sigue:

 

"Art. 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

 

Los funcionarios del Ministerio Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos:

 

a)           Procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos.

 

b)           Cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código. 

 

La recusación será resuelta por el superior inmediato, sin perjuicio de las facultades conferidas al Fiscal General del Estado, en relación con la organización interna del Ministerio Público.

 

La resolución que rechaza la recusación podrá ser impugnada ante el Juez Penal de Garantía que entiende en la causa, dentro de los tres días de haberse dictado. El Juzgado deberá expedirse en el perentorio plazo de diez días y su resolución será inapelable.

 

Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.