Exposición de Motivos
La imparcialidad y la independencia, son atributos esenciales
que deben adornar la conducta de quienes tienen a su cargo el juzgamiento de
los derechos e intereses de los habitantes de la República, por mandato directo
de lo establecido por el Art. 16 de la Constitución Nacional, que proclama “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales…”, que es reflejo
de disposiciones normativas supranacionales incorporadas al sistema jurídico positivo
con carácter cuasi constitucional, conforme
se desprende del texto de los Arts. 142 ([1]) y 145 ([2]) de la Ley Fundamental de
la Nación, que reconocen la vigencia de un orden jurídico supranacional, como garante
de la vigencia de los derechos humanos, y reclama el mismo procedimiento de diseñado
para su enmienda, para decidir la denuncia de aquellas.-
De ello se deriva el reconocimiento que hacen nuestros
distintos Códigos Procesales del derecho de los litigantes procurar la
separación de los Jueces y Magistrados sospechosos de incurrir en alguna de las
causales previstas en la norma, que objetivan un pronóstico de parcialidad.-
Ello es así, porque las causales se fundan en hechos o circunstancias
anteriores, o sobrevinientes que, la ley autoriza a presumir, hará quebrantar
la garantía de imparcialidad que se exige al Magistrado.-
El insigne procesalista italiano Piero Calamandrei afirma
que “El juez es un tercero extraño a la contienda que no comparte los intereses
o las pasiones de las partes que combaten entre sí, y que desde el exterior
examina el litigio con serenidad y con despego, es un tercero inter partes, o mejor aún, supra partes. Lo que lo impulsa a juzgar no es un interés
personal, egoísta, que se encuentre en contraste o en connivencia o amistad con
uno o con otro de los egoísmos en conflicto. El interés que lo mueve es un
interés superior, de orden colectivo, el interés de que la contienda se
resuelva civil y pacíficamente, ne cives
ad arma veniant, para mantener la paz social. Es
por eso que debe ser extraño e indiferente a las solicitaciones de las partes y
al objeto de la lite, nemo iudex in re propia.” (Proceso y Democracia; Ara Editores;
pág. 52).-
El derecho a ser juzgado por Jueces y Magistrados imparciales,
plasmado en el Art. 16 de nuestra Constitución Nacional, constituye el
desarrollo de las garantías consagradas en la “Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”, cuyo Art. 8.1. expresa: “Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter”, y en
similares términos se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en su Art. 14.1, sostiene: “Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o,
en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses
de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario,
o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de
menores.”
El Código Procesal Penal (Ley Nº
1286) desarrolla los mecanismos idóneos para que el mismo
Juez o Magistrado se excuse del conocimiento de una causa a su cargo, luego de
la verificación de las partes e intereses en conflicto, mediante la expresión
de la causa que lo motiva, como igualmente pone a disposición de los litigantes,
los mecanismos idóneos para lograr su inhibición.-
Pero, nuestra la legislación procesal ha ido más allá incluyendo
a los Representantes del Ministerio Público, haciéndolos – también – susceptibles
de recusación, aunque restringiendo las causales que pudieran ser invocadas
como fundamento.-
La figura de la recusación de los Representantes del
Ministerio Público, en el proceso penal, sin embargo, no encuentra fundamento
alguno en la norma Constitución, como tampoco se puede identificar disposición
normativa internacional que la consagre, o principio que la ampare.-
Por el contrario, en el diseño de un sistema procesal de carácter
adversarial, no se puede concebir, ni se encuentra razón que justifique el
otorgamiento a una de las partes de la facultad de procurar la excusación o
sustitución de su adversario o contra parte.-
Admitir que las partes del proceso, sea defensor o
querellante, procesado o víctima, pudiera seleccionar al Agente Fiscal que
debiera intervenir (como parte necesaria) en el juicio, nos podría llevar por
la vía del absurdo a sostener que en virtud del principio de “igualdad de armas”
o igualdad de oportunidades procesales ([3]), a éste debe reconocerse
la misma facultad de impugnar la designación de representantes convencionales
del procesado, o de la víctima querellante, quebrando la garantía consagrada por
el Art. 17.5 de la Constitución Nacional (“…En
el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción,
toda persona tiene derecho a:…que se defienda por sí misma o sea asistida por
defensores de su elección…”), aunque se encuentra cierta restricción a tal
derecho cuando el procesado pretende sustituir al anteriormente designado, reemplazándolo
por un defensor respecto del cual el Juez o Tribunal reconoce causales de
excusación, con el propósito de procurar la separación de éstos ([4]) -
La eliminación de la figura de la Recusación contra
Representantes del Ministerio Público, que contempla el proyecto, tiene como
propósito establecer el equilibrio necesario entre las partes en conflicto en
el proceso penal, e impedir que se generen obstáculos a su regular tramitación,
sobre todo cuando su utilización abusiva y recurrente, solo ha servido para interrumpir
de manera prolongada investigaciones, provocando su paralización.-
Del mismo modo, tiene en vista la función esencial de los
Jueces y Magistrados, quienes tienen a su cargo, en etapa preparatoria,
intermedia, juicio oral y recursiva, la evaluación de la conducta de las partes
y la valoración de las diligencias probatorias realizadas por los Agentes
Fiscales, que se verán afectadas o desacreditadas si llegare a demostrarse que
han obrado en violación de la única regla de conducta que el Código Procesal Penal
les impone en su Art. 54 ([5]), obligándolos a regir sus
actuaciones conforme al criterio de objetividad.-
Al establecer que el Representante del Ministerio Público
es irrecusable, sin embargo, no puede significar que el mismo se encuentra exento
de obligaciones éticas y morales en la consideración de su propia situación al
momento de intervenir en una causa penal.-
Por el contrario, tales obligaciones deben estar
claramente señaladas en la misma norma, para garantizar su propia seguridad y
la de los demás litigantes, a cuyo efecto, el proyecto impone al mismo la
obligación de iniciar, en el ámbito interno del Ministerio Público, el procedimiento
requerido para su separación, sustitución o reemplazo, so pena de hacerse
pasible de los juicios de responsabilidad funcional, que correspondan, según se
traten de Agentes Fiscales o Fiscal General del Estado.-
En el derecho comparado, encontramos normas procesales
que siquiera hacen referencia a la recusación y/o excusación de los
Representantes del Ministerio Público, tal como el caso del Código de Processo Penal, el Código de Procedimiento Penal de Alemania
(StPO), el de Bolivia, Perú, Chile,
República Dominicana, derivan la atención y resolución de tales supuestos, al ámbito
interno del Ministerio Público. En alguno de ellos, se han incorporado normas
de tramitación administrativa, y en otros, el asunto se encuentra desarrollado
exclusivamente en las leyes orgánicas de sus respectivos Ministerios Públicos.-
En otros casos, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal de
España, prohíbe taxativamente la recusación de Fiscales, aunque autoriza la
excusación (abstención) de éstos, derivando las quejas o reclamaciones de las
partes, y su decisión, al ámbito interno del Ministerio Público.-
A los efectos de ilustrar el tratamiento brindado al punto,
en la diversa legislación extranjera referenciada, se incluye una separata de
las disposiciones vinculadas al mismo, conforme se inserta seguidamente:
Derecho comparado:
- Ley de Enjuiciamiento
Criminal Española:
“Art. 96. Los
representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán
de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las
causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.”
“Art. 99. Cuando
los representantes del Ministerio Fiscal no se excusen a pesar de comprenderles
alguna de las causas expresadas en el artículo 54, podrán los que se consideren
agraviados acudir en queja al superior inmediato.
Este oirá al
subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada
decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar intervenga
en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.-
Si fuera el Fiscal
del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al
Ministerio de Gracia y Justicia por conducto del Presidente
del mismo Tribunal. El Ministerio de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno
del Tribunal Supremo si lo considera oportuno resolverá lo que estime
procedente.”
- Código de Procedimiento Penal
Italiano
“Art. 52. Impedimento
1. El magistrado
del Ministerio Público puede declararse impedido cuando existan graves razones
de convivencia.
2. Del
impedimento decidirán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones el procurador
de la República ante la pretura, el procurador de la República ante el tribunal
y el procurador general.-
3. Del
impedimento del procurador de la República ante la pretura, del procurador de la
República ante el tribunal y el procurador general ante la corte a apelación
deciden, respectivamente, el procurador de la República ante el ante el
tribunal, el procurador general ante la corte de apelaciones y el procurador
general ante la corte de casación.-
4.- Mediante el
proveído que acoja el impedimento, el magistrado del ministerio público
impedido será sustituido por otro magistrado del ministerio público
perteneciente a la misma oficina. No obstante, cuando sea aceptado el impedimento
del procurador de la República ante la pretura, del procurador de la República ante
el tribunal y del procurador general ante la corte de apelación, podrá ser designado
en su sustitución otro magistrado del ministerio público perteneciente a la
misma oficina, igualmente competente, determinado de acuerdo con el artículo 11”.-
- Ley Orgánica Constitución del
Ministerio Público de Chile
“Art. 54. No podrá
dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de
determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual
se configura alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo
siguiente.
Art. 56. Los
fiscales deberán informar por escrito al superior jerárquico que corresponda de
acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta
actuación quedará constancia en el registro.-
Sin perjuicio e lo anterior, continuarán practicando las diligencias
urgentes, que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.-
Art. 57. Si la
declaración de inhabilitación fuera solicitada por una parte en el procedimiento,
el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición.-
Cuando la solicitud
afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo,
para los efectos de proceder al sorteo a que alude el inciso primero del
artículo 59”.-
- Código Procesal Penal de Perú
“Art. 62. 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el
superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo
cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También
podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté
incurso en las causas de recusación establecidas respecto de los jueces.
2. El Juez está
obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior.”.-
-
Código
de Procedimiento Penal de Bolivia:
No autoriza la recusación de Agentes Fiscales.-
- Ley Orgánica
del Ministerio Público de Bolivia
“ARTÍCULO 72º Causales.-
Son causales de recusación de los fiscales:
1. El parentesco con una de las partes, sus mandatarios, abogados o el juez
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Tener amistad estrecha o enemistad con una de las partes.
3. Ser acreedor, deudor o garante de una de las
partes.
4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el asunto que
debe conocer.
5. Tener relación de parentesco espiritual con una de las partes o el
juez.
6. Tener pleito pendiente con una de las partes, siempre que no hubiera sido
provocado ex profeso.
7. Haber recibido beneficios o dádivas de una de las partes.
ARTÍCULO 73º Trámite.-
Dentro de los tres días de conocida la causal, las partes podrán formular fundadamente
la recusación, ante el fiscal jerárquico.
Interpuesta la recusación, el fiscal jerárquico notificará al fiscal observado,
a fin de que informe dentro de las veinticuatro horas de notificado. El fiscal
jerárquico, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del
informe, resolverá la recusa mediante resolución motivada y definitiva.
Las partes no podrán recusar al fiscal jerárquico ni interponer nueva
recusación bajo los mismos fundamentos.
ARTÍCULO 74º Excusa.-
Los fiscales sólo podrán excusarse, por las causales previstas para la
recusación, en aquellos casos en que no exista víctima, debiendo hacer conocer
su impedimento al superior jerárquico, mediante informe fundado, dentro del
término de veinticuatro horas, sin perjuicio de realizar los actos
imprescindibles para conservar los medios de prueba.
El superior jerárquico deberá resolver, en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas.”.-
- Código de Processo
Penal del Brasil
“Art. 258. Os órgaos do Ministerio Público não funcionarão nos processos em que o juiz jou qualquer das partes for seu cônjuge,
ou Parente, consanguíno ou afim, em linha
reta ou colateral, até o terceiro
grau, inclusive, e a eles se estendem,
no que les for aplicável,
as prescriçoes relativas à suspeição
e a os impedimentos dos juizez.”
- Código Procesal Penal de la
República Dominicana
“Art. 90.
Inhibición y recusación. Los funcionarios del ministerio publico
se inhiben y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad
en su desempeño.
La recusación es
planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores trámites.-
Finalmente,
corresponde advertir, que por Ley Nº 4.685 “QUE
MODIFICA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO
PROCESAL PENAL”, de fecha 27 de julio de 2012, se modificó el régimen de
recusaciones, inhibiciones y excusaciones de Agentes y Funcionarios del
Ministerio Público ([6]), con una redacción distinta
al proyecto propuesto, pero en virtud de una Acción de Inconstitucionalidad
promovida desde el Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia decretó una
“medida cautelar” que dispone la suspensión de los efectos de la Ley Nº 4.685/12, por A.I. Nº 3.156,
de fecha 3 de octubre de 2.102.-
La situación
planteada a partir de la decisión de la máxima autoridad judicial de nuestro país,
sin embargo, obliga a buscar un diseño legislativo que se alinee a los
preceptos normativos Constitucionales y Supranacionales, y que al mismo tiempo
permita eliminar los obstáculos que se han ido generando, como consecuencia de
la inadecuada interpretación y aplicación de las normas procesales, permitiendo
la dilación innecesaria de los juicios, que en muchas oportunidades han impedido
el cumplimiento de los propósitos enunciados en el Preámbulo de nuestra Constitución
Nacional, que proclama como finalidad “…asegurar la libertad, la igualdad y la
justicia…”.-
Esperando contar con una acogida favorable al presente
proyecto, hago propicia la oportunidad para augurarle éxitos en sus delicadas
funciones.
Ley Nº ……..
QUE MODIFICA EL ART. 57 DE LA LEY Nº 1286
“CODIGO PROCESAL PENAL”, MODIFICADO POR LEY N° 4.685
“QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY N° 1.286/98
“CÓDIGO PROCESAL PENAL”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Modificase el artículo 57, de la Ley N° 1286 "CÓDIGO
PROCESAL PENAL", de fecha 8 de julio de 1998, modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 4.685 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY N°
1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, de fecha , 27 de julio de 2012, que queda redactado de
la siguiente manera:
“Art. 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.
Los Agentes Fiscales y funcionarios del Ministerio
Público no podrán ser recusados, en ningún caso.-
El Agente Fiscal y los funcionarios del Ministerio
Público, sin embargo, estarán obligados a solicitar a Fiscal General del
Estado, o al superior inmediato, su separación o sustitución de manera fundada
y únicamente en los siguientes casos:
a) Procedimientos donde intervenga o sea
defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o
enemigos manifiestos.
b) Cuando existan circunstancias
específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos
en este Código.
El incumplimiento de esta obligación constituirá mal
desempeño de funciones que autoriza la promoción del proceso de responsabilidad,
de acuerdo a lo establecido por el Art. 225 o 270 de la Constitución Nacional,
según el caso.-
Artículo 3º Facultad de las partes
Las partes intervinientes en el proceso podrán solicitar
al Fiscal General del Estado, o al Fiscal Adjunto competente, la sustitución
del Agente Fiscal que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas por
el Art. 50, del Código Procesal Penal, con excepción de las previstas en los
numerales 7) y 13.-
Artículo 4º Trámite
El Fiscal General del Estado, o el Fiscal Adjunto
competente, requerirá un informe sumario del Fiscal afectado por el plazo de 48
horas, y resolverá su confirmación o sustitución dentro del término de dos días.-
Artículo 5º Recursos
Contra la decisión del Fiscal General del Estado, o
del Agente Adjunto competente, no cabrá recurso alguno.-
Artículo 6º Sustitución
Cuando la decisión del Fiscal General del Estado, o
del Agente Adjunto competente disponga la sustitución del Agente Fiscal interviniente,
deberá comunicar la medida al reemplazante y al Juez o Tribunal que conozca en
la causa de que se trata.-
Artículo 7º Recusaciones grupales
La solicitud de separación del Agente Fiscal será, en
todos los casos, individual, quedando absolutamente prohibida la solicitud de
separación total o parcial de los integrantes de unidades penales, sean estas
ordinarias o especializadas.-
Artículo 8°.- Entrada en vigor.
Estas modificaciones al Código Procesal Penal entrarán
en vigor el primer día hábil del mes siguiente al de su promulgación y
publicación.
Artículo 9.- Edición oficial.
El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación
de cinco mil ejemplares de la edición oficial del texto completo del Código Procesal
Penal con la inserción del artículo modificado.
Artículo 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Diputados, a los días del mes de del año dos mil , y por la Honorable Cámara de Senadores, a los días del mes de del año dos mil , de conformidad al Artículo
207, Numeral 3) de la Constitución Nacional.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
[1] Artículo 142. DE LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS.
Los tratados internacionales
relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los
procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución.
[2] Artículo 145.
DEL ORDEN JURÍDICO SUPRANACIONAL.
La República
del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden
jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la
paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político,
económico, social y cultural.
Dichas decisiones
sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.
[3] Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PROCESALES. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las
facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional
vigente y en este código.
Los jueces preservarán este principio debiendo
allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten
[4] Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán
litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las
facultades que este código les concede. No se peticionará la prisión preventiva
del procesado cuando élla no sea absolutamente necesaria
para asegurar las finalidades del procedimiento.
Las partes no podrán designar durante la
tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren
comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a
inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de este
código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga
infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las demás sanciones
establecidas en este código. Los abogados designados por el imputado en su
primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esta
prohibición.
[5] Artículo 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio
Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de
descargo en relación al imputado.
[6] Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 57 de la Ley N° 1.286/98 “CÓDIGO
PROCESAL PENAL”, cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.
Los funcionarios del Ministerio
Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y
únicamente en los siguientes casos:
a)
Procedimientos donde intervenga o sea defensor
su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos.
b)
Cuando existan circunstancias específicas que
comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este
Código.
La recusación será
resuelta por el superior inmediato, sin perjuicio de las facultades conferidas
al Fiscal General del Estado, en relación con la organización interna del
Ministerio Público.
La resolución que
rechaza la recusación podrá ser impugnada ante el Juez Penal de Garantía que
entiende en la causa, dentro de los tres días de haberse dictado. El Juzgado
deberá expedirse en el perentorio plazo de diez días y su resolución será
inapelable.
Cuando la recusación
se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.