EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
Ley Nº 1626 “De la Función Pública”, desarrolla y
regula los preceptos generales de carácter fundamental que, bajo el epígrafe
“DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, se encuentran consagrados en la Sección II; Capítulo
VIII; Titulo II; Parte I, de la Constitución Nacional, y por separado – en el
Capítulo III – garantiza el acceso a las funciones no electivas, a quienes
cumplan con el requisito (previo) de la idoneidad (Art. 47, inc. 3).-
El
término idoneidad, en sentido genérico y amplio, utilizado por la norma
constitucional ha determinado la necesidad de que el legislador se haya visto
obligado a precisar su contenido y límites en la ley reglamentaria, que incluye
el catálogo de inhabilidades para el ingreso a la función pública, que afectan
a los ciudadanos nacionales o extranjeros.-
Resultando
necesario determinar con el mayor rigor posible el aludido contenido y sus
alcances, corresponde en primer termino recurrir a las reglas del lenguaje,
como herramienta de interpretación jurídica, lo cual nos conduce a precisar el
significado del término “idóneo” que, conforme el Diccionario de la Lengua
Española, es “…adj. Adecuado y apropiado
para algo…”.-
Entonces,
si la norma constitucional establece como la condición previa e indispensable
para el acceso a la función pública que, el postulante o candidato sea “adecuo y apropiado para…” cumplir
funciones públicas, resulta lógico concluir que corresponde al legislador
definir estos conceptos, aplicados al perfil de quienes vayan a incorporarse,
en el futuro a la administración del Estado, tomando en consideración los
principios consagrados tanto en el Preámbulo de nuestra Constitución que
enuncia los valores que han inspirado su redacción.-
Además,
los imperativos éticos y morales, y los reclamos de la conciencia social, nos
imponen la tarea delicada tarea extremar esfuerzos a fin de evitar o impedir
que, aquellos funcionarios que han defraudado la confianza Estatal y pública,
luego de un efímero paso por procesos judiciales, regresen a la función pública,
sin importar que hayan resultado condenados por hechos punibles perpetrados en
perjuicio de los bienes del Estado.-
En
tal sentido, la Ley 1626, vigente, y cuya modificación se propone mediante este
proyecto, establece requisitos para el acceso a la función pública (Art. 14),
entre los cuales se incluyen “…presentar
certificado de antecedentes judiciales y policiales…” (inc. f), y “…no registrar
antecedentes de mal desempeño de la función pública…” (inc. g).-
El
primer requisito enunciado (Art. 14, inc. f), sin embargo, ninguna
certificación incluye, respecto a los procesos penales en trámite, desde que su
inclusión en ellos, representa la violación de la garantía consagrada por el
Art. 17.1., de la misma Constitución (presunción de inocencia), lo que
determina la posibilidad de que una persona, sometida a proceso penal por la
comisión de hechos punibles cometidos en perjuicio del Estado o particulares,
tenga la posibilidad de sortear este obstáculo, ingresando a la Administración
Pública, sin considerar que poco tiempo después, podría enfrentar una condena.-
En
lo que respecta al certificado de antecedentes policiales, de dudosa
efectividad, teniendo en consideración que en los mismos pueden incluirse –
únicamente – datos vinculados a procesos judiciales, cuando existe alguna
comunicación judicial (o fiscal) sobre la adopción de medidas cautelares.-
El
segundo requisito (Art. 14, inc. g), que refiere a “no registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública”,
tropieza con el inconveniente de que el Art. 42 de la Ley Nº
1626/2000, establece “Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos
tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el
proceso. Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso
penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en
el tiempo de la suspensión o en otro equivalente”, lo que se traduce en la
posibilidad real de que aquellos que se acogieron a los beneficios de la
Suspensión Condicional del procedimiento, mediante la “admisión de los hechos”,
asumiendo el compromiso de reparación del daño provocado, y otras “reglas de
conducta”, obtienen como resultado final la extinción de la acción penal y el
sobreseimiento definitivo, y aunque ello pueda determinar en el futuro la destitución
de estos funcionarios, en caso de aprobarse la modificación del texto del Art.
21 del Código Procesal Penal, cuyo proyecto presentara en fecha 4 de julio
pasado, nada obstaría a que después de haber sido desvinculado del cargo
retornara nuevamente, por no registrar antecedentes judiciales, ni policiales,
como tampoco “antecedentes de mal
desempeño de la función pública”, como consecuencia de la cancelación del
sumario administrativo, en virtud de su destitución imperio legis. De no prosperar el
proyecto mencionado, resultaría aún de mayor necesidad el tratamiento y
aprobación del propuesto en esta oportunidad.-
Con
tal propósito se incluye como causa de inhabilidad
para el ingreso a la Administración del Estado, en calidad de funcionario
público a aquellos que hayan sido los condenados por sentencia firme por la
comisión de hechos punibles contra el patrimonio del Estado, sin limites de
tiempo, en el convencimiento de que aquellos que habiendo sido declarados culpables
de la comisión de hechos punibles contra el Estado, han perdido la idoneidad necesaria para ejercer la
función pública.-
En
la misma redacción propuesta, el inciso a) propone incluir a aquellos que
resultaron condenados por la comisión de hechos punibles de lesa humanidad,
señalados en el Art. 5 de la Constitución Nacional (genocidio, tortura,
desaparición forzosa de personas, secuestro y homicidio por razones políticas),
por motivos mas que obvios.-
Del
mismo modo, y con el objeto de corregir la falencia que se verifica en el texto
del Art. 14, incs. f) y g), antes analizados, se
propone la inhabilitación temporal de quienes se encuentren sometidos a proceso
penal por hechos punibles contra el Estado, mientras dure el proceso, quedando
en suspenso su condición de idóneo a
la resultas de la decisión judicial que corresponda.-
Como
inciso c), del Art. 16, modificado, se establece como causal de inhabilitación
para ingresar a la Administración del Estado, a los procesados por hechos
punibles contra el Estado, que hayan obtenido la suspensión condicional del
procedimiento, por un tiempo igual al cuádruplo del plazo determinado por el
marco penal establecido en el auto de otorgamiento del beneficio. Esta
disposición tendrá mayor o menor tiempo de vigencia y aplicabilidad, según se
logre (o no) la aprobación del proyecto de modificación del Art. 21 del Código
Procesal Penal que prestáramos, al cual se hace referencia más arriba.-
En
el inciso c), del texto propuesto, se incluye a los condenados a penas privativas
de libertad o que se hayan acogido a la suspensión a prueba de la ejecución de
la condena, por un tiempo igual al cuádruplo del plazo determinado por el marco
penal determinado por el marco penal establecido en la sentencia condenatoria,
tratándose de hechos punibles de cometidos en perjuicio de particulares, en la
convicción de que el Estado no puede incorporar en sus filas a aquellos que han
incurrido en conductas en conflicto con la ley penal, y que como consecuencia
de ellas, han lesionado bienes jurídicos protegidos por la sociedad, a la que
el mismo Estado se debe.-
Finalmente,
nos vemos en la necesidad de agregar, en abono de la necesidad de análisis,
debate y aprobación del texto de modificación de la Ley de la Función Pública
que proponemos, que el inc. b), del Art. 16 de la Ley Nº
1626, en su redacción actual, declara inhábiles para ingresar a la
Administración Pública a “…los condenados a penas
de inhabilitación para el ejercicio de la función pública…”, aunque – sin
embargo – el Código Penal sancionado y promulgado por ley Nº
1.160, de fecha 26 de Octubre de 1997, no incluye como pena accesoria aplicable
a los funcionarios públicos, designados por elección popular o por acto
administrativo, la inhabilitación temporal o permanente para el ingreso a la
función pública o para el ejercicio de cargos en ella, por lo que la redacción
actual resulta inaplicable, tal como ha resultado a lo largo la historia
judicial reciente (casi veinte años de vigencia del Código Penal y dieciocho de
la Ley de la Función Pública).-
Esperando contar con
una acogida favorable al presente proyecto, hago propicia la oportunidad para
augurarle éxitos en sus delicadas funciones
Ley Nº ……..
“QUE MODIFICA EL ART. 16 DE LA LEY Nº 1626 “DE
LA FUNCIÓN PUBLICA”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Modificase el artículo
16, de la Ley N° LEY N°
1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, 27 de diciembre de 2000, que queda redactado
de la siguiente manera:
Artículo 16.- Están
inhabilitados para ingresar a la función pública, como funcionarios,
contratados, personal de confianza y/o auxiliares, en la Administración
Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las
municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la
República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado:
a) los condenados por
sentencia firme por la comisión de hechos punibles contra el patrimonio del Estado y los hechos punibles de lesa humanidad.-
b) los procesados por
hechos punibles contra el Estado, mientras dure el proceso;
e)
los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función
pública;
f) los condenados por
la comisión de delitos electorales;
g) los declarados
incapaces en juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 del
Código Civil;
h) los ex-funcionarios
y empleados que hubiesen terminado su relación jurídica con el Estado por causa
justificada no imputable al empleador; y,
i) los jubilados con
jubilación completa o total de la administración pública.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Diputados, a los días del mes de del año dos mil , y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los días del mes de del año dos mil , de conformidad al Artículo 207, Numeral 3) de la
Constitución Nacional.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores