Asunción, 04 de julio de 2018

 

 

 

SEÑOR

DIP.MIGUEL JORGE CUEVAS RUIZ DIAZ, PRESIDENTE

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS 

P R E S E N T E

 

Me dirijo a Usted, a los efectos de presentar el Proyecto de Ley “QUE MODIFICA EL ART. 21 DE LA LEY Nº 1286 “CODIGO PROCESAL PENAL”

 

 

                                               EXPOSICION DE MOTIVOS

 

 

El Código Procesal Penal (Ley N.º 1286), ha sido redactado, sancionado y promulgado siguiendo las más modernas corrientes doctrinarias, que – basadas en la realidad judicial de nuestros países – han llegado a la conclusión de que el principio de legalidad procesal, que exige la formación de causas penales y la prosecución del enjuiciamiento de las personas, en todos los casos, que se traduce en: “un proceso y una condena por cada hecho punible”, no haya alcanzado su objeto. -

 

En efecto, la dedicación de tiempo, recursos y esfuerzos del Estado en la persecución de todos los hechos punibles, sin distingo de la importancia de los bienes jurídicos tutelados por la norma penal, nos ha conducido a la congestión del sistema de justicia, que finalmente desembocara con la cancelación de los procedimientos por prescripción o por compurgamiento de penas mínimas. -

 

Ante esta situación se ha optado por un sistema que permita al sistema judicial seleccionar (bajo criterios estrictos) los hechos punibles que merecen ser perseguidos hasta llegar a la etapa de Juicio Oral y eventual condena, de otros, que, por la escasa importancia de los bienes jurídicos tutelados por la ley penal, o por el menor impacto social que provoca su comisión, puedan resolverse por medios alternativos. -

 

Con esos fundamentos se adoptó el “Principio de Oportunidad” en la Ley procesal penal, con la inclusión del “Criterio de Oportunidad” (Art. 19), la “Suspensión condicional del procedimiento” (Art. 21), y en la legislación penal común (Ley Nº 1160), la figura de la “bagatela” (Art. 172) y el “Reproche reducido” (Art. 155), entre otras. -

 

Sin embargo, estas medidas que procuran la solución alternativa de los conflictos penales, no han sido administradas adecuadamente, otorgando beneficios a aquellos funcionarios que incurrieran en conductas descriptas en la ley penal, que luego de provocar perjuicios económicos, patrimoniales y financieros al Estado, se han beneficiado con este tipo de soluciones, produciendo daños patrimoniales adicionales, provocando la sensación generalizada de que conductas deshonestas y prácticas corruptas, finalmente no merecen castigo.

 

 

 

En la historia reciente de nuestro sistema judicial, hemos podido verificar la formación de causas a funcionarios del Estado, quienes, con motivo de la formulación de imputación en su contra, han sido suspendidos en el cargo, conforme lo establece el Art. 42 de la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” (Artículo 42.- Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el proceso. Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la suspensión o en otro equivalente), y posteriormente se acogieron a los beneficios de la Suspensión Condicional del procedimiento, mediante la “admisión de los hechos”, asumiendo el compromiso de reparación del daño provocado, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales y otras “reglas de conducta”, que – luego de satisfechas – resulta en la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo del procesado.-

 

Una vez decretado el sobreseimiento, corresponde el levantamiento de la suspensión en el cargo dispuesta por virtud del Art. 42 de la Ley Nº 1626, antes citado y transcripta, con lo cual el funcionario beneficiado por la “Suspensión condicional del procedimiento” (quien además admitió los hechos que le fueran imputados), debiendo ser “repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la suspensión o en otro equivalente”, sin que la Administración del Estado tenga la posibilidad de llevar adelante el sumario administrativo, debido a que el mismo queda supeditado al resultado del proceso judicial, por mandato expreso establecido por el Art. 79 de la misma ley de la Función Pública (Si ésta absolviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta ley; si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución).-

 

La reintegración del funcionario suspendido – además – hace posible la reclamación de todos los beneficios laborales caídos durante la vigencia de dicha medida (la suspensión), que abarcaría la duración del proceso (Etapa Preparatoria y Etapa Preliminar), más el tiempo de suspensión condicional, lo cual nos pone ante la posibilidad cierta, de que dicho plazo se extienda a más de tres años, en medio del cual se habrían producido modificaciones, aumentos y recategorizaciones a los que se haría acreedor aquel.-

 

Esto es así, porque ni en el Código Procesal Penal, ni en la Ley de la Función Pública se contemplan previsiones para separar definitivamente del cargo a funcionarios, administradores de bienes públicos, dependientes y/o empleados, designados por acto administrativo o elección popular, que hayan sido procesados por la comisión de hechos punibles contra los bienes, la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales del Estado, que se hayan beneficiado con salidas alternativas al proceso penal, aun cuando hayan admitido los hechos que se le imputan.

 

 

 

 

 

Exista o no reclamación respecto a beneficios laborales caídos, luego de satisfecho el cumplimiento de las reglas de conducta, lo cierto y concreto es que el retorno a la Administración Pública de aquel que ha sido procesado por la comisión de hechos

 

punibles contra el patrimonio de ésta, sin ningún tipo de mancha o “antecedente”, desalienta a aquellos que, en el cumplimento de sus funciones se conducen con responsabilidad, honestidad y celo, constituyéndose en una invitación a incurrir en la comisión de hechos similares, en la convicción de que – en caso de ser descubierto – solo estará obligado a reintegrar las sumas defraudadas, en cómodas cuotas, sin ninguna responsabilidad respecto a los intereses debidos, gastos adicionales, y el perjuicio que supone la indisponibilidad temporal de la suma distraída. Todo ello, sin considerar que una eventual suspensión con goce de salario, sea total o parcial, permitirá más holgadamente la reparación del daño, sin ningún esfuerzo adicional para el funcionario. -

 

Estas consideraciones, que se apoyan en hechos concretos que se presentan con frecuencia, evidencian la necesidad de modificar la norma contenida en el Art. 21 del Código Procesal Penal, excluyendo a los funcionarios del Estado de su aplicación, conforme lo plantea el proyecto de Ley elaborado, en la seguridad que se traducirá – también – en un mensaje claro a toda la sociedad, y en especial a los servidores públicos, que en el combate al delito y la corrupción, se adoptarán medidas destinadas a la búsqueda de su extirpación definitiva de nuestro país, comenzando por quienes tienen a su cargo la administración de los bienes del Estado.-

 

Esperando contar con una acogida favorable al presente proyecto, hago propicia la oportunidad para augurarle éxitos en sus delicadas funciones.

 

 

………………………………..

                           NAZARIO ROJAS SALVIONI

                                                  DIPUTADO NACIONAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY  N º

 

QUE MODIFICA EL ART. 21 DE LA LEY N.º 1286 “CODIGO PROCESAL                             PENAL

…………………………

 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

 

Artículo 1°.- Modificase el artículo 21, de la Ley N° 1286 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", de fecha 8 de julio de 1998, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 4.685 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, de fecha, 27 de julio de 2012, que queda redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento.

 

Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.

 

La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles.

 

Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba.

 

Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.

 

No se otorga la suspensión condicional del procedimiento en los hechos punibles contra los bienes, la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales del Estado, cuando fuere cometido por funcionarios, administradores de bienes públicos, dependientes y/o empleados, designados

 

por acto administrativo o elección popular. En estos casos, con anuencia del Ministerio Público, el procesado solo podrá optar por el procedimiento abreviado, siempre que se acredite la reparación integral del daño patrimonial producido.

 

Artículo 2°.- De Forma.