Asunción,
04 de julio de 2018
SEÑOR
DIP.MIGUEL JORGE CUEVAS RUIZ DIAZ, PRESIDENTE
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
P R E S E N T E
Me dirijo a Usted, a los
efectos de presentar el Proyecto de Ley “QUE MODIFICA EL ART. 21 DE LA LEY Nº 1286
“CODIGO PROCESAL PENAL”
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El Código Procesal Penal
(Ley N.º 1286), ha sido redactado, sancionado y promulgado siguiendo las más
modernas corrientes doctrinarias, que – basadas en la realidad judicial de
nuestros países – han llegado a la conclusión de que el principio de legalidad
procesal, que exige la formación de causas penales y la prosecución del
enjuiciamiento de las personas, en todos los casos, que se traduce en: “un
proceso y una condena por cada hecho punible”, no haya alcanzado su objeto. -
En efecto, la dedicación
de tiempo, recursos y esfuerzos del Estado en la persecución de todos los
hechos punibles, sin distingo de la importancia de los bienes jurídicos
tutelados por la norma penal, nos ha conducido a la congestión del sistema de
justicia, que finalmente desembocara con la cancelación de los procedimientos
por prescripción o por compurgamiento de penas mínimas. -
Ante esta situación se
ha optado por un sistema que permita al sistema judicial seleccionar (bajo
criterios estrictos) los hechos punibles que merecen ser perseguidos hasta
llegar a la etapa de Juicio Oral y eventual condena, de otros, que, por la
escasa importancia de los bienes jurídicos tutelados por la ley penal, o por el
menor impacto social que provoca su comisión, puedan resolverse por medios
alternativos. -
Con esos fundamentos se
adoptó el “Principio de Oportunidad” en la Ley procesal penal, con la inclusión
del “Criterio de Oportunidad” (Art. 19), la “Suspensión condicional del
procedimiento” (Art. 21), y en la legislación penal común (Ley Nº 1160), la
figura de la “bagatela” (Art. 172) y el “Reproche reducido” (Art. 155), entre
otras. -
Sin embargo, estas
medidas que procuran la solución alternativa de los conflictos penales, no han
sido administradas adecuadamente, otorgando beneficios a aquellos funcionarios
que incurrieran en conductas descriptas en la ley penal, que luego de provocar
perjuicios económicos, patrimoniales y financieros al Estado, se han
beneficiado con este tipo de soluciones, produciendo daños patrimoniales
adicionales, provocando la sensación generalizada de que conductas deshonestas
y prácticas corruptas, finalmente no merecen castigo.
En la historia reciente
de nuestro sistema judicial, hemos podido verificar la formación de causas a
funcionarios del Estado, quienes, con motivo de la formulación de imputación en
su contra, han sido suspendidos en el cargo, conforme lo establece el Art. 42
de la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” (Artículo 42.- Cuando un
funcionario público fuera imputado de hechos tipificados como punibles será
suspendido en el cargo por el tiempo que dure el proceso. Si hubiese sido
absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso penal respectivo, el
funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la
suspensión o en otro equivalente), y posteriormente se acogieron a los
beneficios de la Suspensión Condicional del procedimiento, mediante la
“admisión de los hechos”, asumiendo el compromiso de reparación del daño
provocado, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales y otras “reglas de
conducta”, que – luego de satisfechas – resulta en la extinción de la acción
penal y el sobreseimiento definitivo del procesado.-
Una vez decretado el
sobreseimiento, corresponde el levantamiento de la suspensión en el cargo
dispuesta por virtud del Art. 42 de la Ley Nº 1626, antes citado y transcripta,
con lo cual el funcionario beneficiado por la “Suspensión condicional del
procedimiento” (quien además admitió los hechos que le fueran imputados),
debiendo ser “repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la
suspensión o en otro equivalente”, sin que la Administración del Estado tenga
la posibilidad de llevar adelante el sumario administrativo, debido a que el
mismo queda supeditado al resultado del proceso judicial, por mandato expreso
establecido por el Art. 79 de la misma ley de la Función Pública (Si ésta
absolviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de
conformidad a lo dispuesto en esta ley; si lo condenase, se procederá a su
inmediata destitución).-
La reintegración del
funcionario suspendido – además – hace posible la reclamación de todos los
beneficios laborales caídos durante la vigencia de dicha medida (la
suspensión), que abarcaría la duración del proceso (Etapa Preparatoria y Etapa
Preliminar), más el tiempo de suspensión condicional, lo cual nos pone ante la
posibilidad cierta, de que dicho plazo se extienda a más de tres años, en medio
del cual se habrían producido modificaciones, aumentos y recategorizaciones a
los que se haría acreedor aquel.-
Esto es así, porque ni
en el Código Procesal Penal, ni en la Ley de la Función Pública se contemplan
previsiones para separar definitivamente del cargo a funcionarios,
administradores de bienes públicos, dependientes y/o empleados, designados por
acto administrativo o elección popular, que hayan sido procesados por la
comisión de hechos punibles contra los bienes, la propiedad de los objetos y
otros derechos patrimoniales del Estado, que se hayan beneficiado con salidas
alternativas al proceso penal, aun cuando hayan admitido los hechos que se le
imputan.
Exista o no reclamación
respecto a beneficios laborales caídos, luego de satisfecho el cumplimiento de
las reglas de conducta, lo cierto y concreto es que el retorno a la
Administración Pública de aquel que ha sido procesado por la comisión de hechos
punibles contra el
patrimonio de ésta, sin ningún tipo de mancha o “antecedente”, desalienta a
aquellos que, en el cumplimento de sus funciones se conducen con
responsabilidad, honestidad y celo, constituyéndose en una invitación a
incurrir en la comisión de hechos similares, en la convicción de que – en caso
de ser descubierto – solo estará obligado a reintegrar las sumas defraudadas, en
cómodas cuotas, sin ninguna responsabilidad respecto a los intereses debidos,
gastos adicionales, y el perjuicio que supone la indisponibilidad temporal de
la suma distraída. Todo ello, sin considerar que una eventual suspensión con
goce de salario, sea total o parcial, permitirá más holgadamente la reparación
del daño, sin ningún esfuerzo adicional para el funcionario. -
Estas consideraciones,
que se apoyan en hechos concretos que se presentan con frecuencia, evidencian
la necesidad de modificar la norma contenida en el Art. 21 del Código Procesal
Penal, excluyendo a los funcionarios del Estado de su aplicación, conforme lo
plantea el proyecto de Ley elaborado, en la seguridad que se traducirá –
también – en un mensaje claro a toda la sociedad, y en especial a los
servidores públicos, que en el combate al delito y la corrupción, se adoptarán
medidas destinadas a la búsqueda de su extirpación definitiva de nuestro país,
comenzando por quienes tienen a su cargo la administración de los bienes del
Estado.-
Esperando contar con una
acogida favorable al presente proyecto, hago propicia la oportunidad para
augurarle éxitos en sus delicadas funciones.
………………………………..
NAZARIO ROJAS
SALVIONI
DIPUTADO NACIONAL
LEY N º
QUE MODIFICA EL ART. 21 DE LA LEY N.º 1286 “CODIGO PROCESAL PENAL
…………………………
EL CONGRESO DE LA NACION
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Modificase
el artículo 21, de la Ley N° 1286 "CÓDIGO
PROCESAL PENAL", de fecha 8 de julio de 1998, modificado por el
artículo 1 de la Ley N.º 4.685 “QUE
MODIFICA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, de
fecha, 27 de julio de 2012, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.
Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las
condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la
suspensión condicional del procedimiento.
Si el imputado presta conformidad con la
suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la
suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado
el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o
demostrado su voluntad de reparación.
La suspensión condicional del procedimiento
no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles.
Cuando la solicitud sea promovida por el
Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del
imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de
prueba.
Esta solicitud se podrá presentar hasta el
momento de la audiencia preliminar.
No se otorga la suspensión condicional del
procedimiento en los hechos punibles contra los bienes, la propiedad de los
objetos y otros derechos patrimoniales del Estado, cuando fuere cometido por
funcionarios, administradores de bienes públicos, dependientes y/o empleados,
designados
por acto administrativo o elección popular.
En estos casos, con anuencia del Ministerio Público, el procesado solo podrá
optar por el procedimiento abreviado, siempre que se acredite la reparación
integral del daño patrimonial producido.
Artículo 2°.- De Forma.