Asunción, 04 de abril de 2018

 

 

 

SEÑOR

DIP. PEDRO ALLIANA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS        

P R E S E N T E

 

Me dirijo a Usted, a los efectos de presentar el Proyecto de Ley QUE MODIFICA EL ARTICULO 102 DE LA LEY N° 1.160 “CODIGO PENAL”, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY N° 3.440 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97, CODIGO PENAL”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Código Penal (Ley N° 1.160/97), establece el régimen de prescripción de los hechos punibles, como obstáculo a la aplicación de una sanción penal, como consecuencia del trascurso del tiempo.

 

El tratadista nacional Dr. Teodosio González, en su obra Derecho Penal, afirma que la prescripción de la acción penal tiene, pues su fundamento racional en los siguientes puntos: 1° En la posesión del concepto público, en que está el que prescribe, de no ser responsable del hecho; 2° En el temor incesante de verse sometido a un procedimiento criminal; 3° En la escasa o ninguna importancia de un juicio tardío; 4° En el peligro de que, por desaparición de las pruebas, el acusado no justifique su inocencia y que la calumnia triunfe en el debate judicial; 5° En la necesidad de poner alguna vez termino al derecho de enjuiciar, ya que es contrario a la naturaleza humana la existencia de un perdurable de persecución.

 

Sin embargo, estos mismos fundamentos pierden el sustento de racionalidad, cuando el presunto autor de determinados hechos punibles, desde la posición que ocupa dentro de la estructura del estado, como administrador de bienes públicos, funcionario, dependiente o empleado, tiene a su disposición los medios necesarios para mantener en la obscuridad tales hechos, impidiendo que los mismos adquieran conocimiento público y puedan ser objeto de investigación, juzgamiento y eventual sanción.

 

Mas aun, no puede ser desatendida la necesidad de preservar a favor del Estado el derecho al ejercicio de la acción penal contra administradores de bienes públicos, funcionarios dependientes o empleados que han incurrido en actos de infidelidad, administración fraudulenta o lesión de confianza, en el ejercicio de sus funciones, debiendo modificarse radicalmente los fundamentos mismos de los criterios que sustentan la prescripción.

 

En efecto, la posesión del concepto, publico, al que hace referencia Teodosio González, solo puede tener vigencia cuando exista la posibilidad material de que el hecho ilícito sea conocido, investigado e imputado, pues mientras mayor sea la posición que ocupa el presunto autor de la estructura del Estado, mayor serán las posibilidades disponibles para mantener ocultas sus ilicitudes, ejerciendo las influencias propias del cargo y la función, para el efecto.

 

Ahora bien, “el temor incesante de verse sometido a un procedimiento criminal”, por el contrario, deberán mantenerse incólume y vigorizante, como elemento disuasorio ante la tentación que pueda representar para el autor, valerse de la posición de privilegio que ocupa, para alzarse con bienes del Estado

 

Las condiciones personales del presunto autor, el impacto que produce en la sociedad la conducta ilícita en la que pudieran incurrir los responsables de administrar y proteger los bienes públicos, y la necesidad de profundizar el combate a la corrupción y la impunidad, exigen que la persecución penal se lleve adelante, aun cuando pudiera parecer tarde.

 

El eventual “ peligro de que, por desaparición de las pruebas, el acusado no justifique su inocencia y que la calumnia triunfe en el debate judicial”, no constituye un riesgo en el sistema judicial en la actualidad, desde que todo el ordenamiento jurídico vigente, desde la misma Constitución Nacional, consagra la garantía de la presunción de inocencia, que determina la necesidad de que el órgano acusador justifique la culpabilidad del enjuiciado, sin que exista posibilidad alguna de que sea este quien deba demostrar o justificar el estado de inocencia, que le es reconocido por las normas.

 

La posibilidad de investigar, imputar, enjuiciar y eventualmente condenar a los administradores de los bienes públicos sin limitaciones de tiempo, mantiene sin embargo invariables las garantías del debido proceso legal, que habrá de desarrollarse dentro de los límites temporales impuestos por el Código Procesal Penal, con el objeto de hacer efectivo el derecho del procesado a un pronunciamiento judicial rápido y sin dilaciones.

 

Esperando contar con una acogida favorable al presente proyecto, hago propicia la oportunidad para augurarle éxitos en sus delicadas funciones. -

 

 

 

 

 

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NAZARIO ROJAS SALVIONI

DIPUTADO NACIONAL

 

 

 

 

 

L E Y   ...

 

QUE MODIFICA EL ARTICULO 102 DE LA LEY N.º 1.160” CODIGO PENAL”, MODIFICADO POR EL ART.1 DE LA LEY N° 3.440 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97, CODIGO PENAL”

 

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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

Artículo 1º.- Modificase el artículo 102, de la ley N° 1.160 “CODIGO PENAL”, de fecha 26 de noviembre de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 3.440, “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97, CÓDIGO PENAL” de fecha 16 de julio de 2008, que queda redactado de la siguiente manera:

 

Articulo 102.- Plazos.

 

1°. - Los hechos punibles prescriben en:

 

1.   Quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;

2.   Tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa:

3.   En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos;

2°. - El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.

 

3°. - Son imprescriptibles:

 

1.    Los hechos punibles, previstos en el artículo 5° de la Constitución Nacional;

 

2.    Los hechos punibles señalados en el artículo 7 del Código Penal;

 

3.   Los hechos punibles señalados en el artículo 8 del Código Penal;

 

4.   Los hechos punibles señalados en el LIBRO II, TITULO VII; CAPITULO I; HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO del Código Penal;

 

5.   Los hechos punibles señalados en el LIBRO II, TITULO VII; CAPITULO II; HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO Y EL SISTEMA ELECTORAL, del Código Penal;

 

6.   Los hechos punibles señalados en el LIBRO II, TITULO VII; CAPITULO III; HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR EXTERNA DEL ESTADO, del Código Penal;

 

7.   Los hechos punibles señalados en el LIBRO II, TITULO VII; CAPITULO IV; HECHOS PUNIBLES CONTRA ORGANOS CONSTITUCIONALES, del Código Penal;

 

8.   Los hechos punibles señalados en el LIBRO II; TITULO VII; CAPITULO V; HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA, del Código Penal;

 

9.   Los hechos punibles señalados en el LIBRO II, TITULO VIII; CAPITULO III; HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS, del Código Penal, cuando fuere cometido por funcionarios;

 

10. Los hechos punibles señalados en el LIBRO II; TITULO IX; HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS; CAPITULO UNICO; GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA, del Código Penal, cuando fueren cometidos por funcionarios;

 

11. Los hechos punibles contra los bienes, la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales del Estado, cuando fuere cometido por funcionarios.

 

4°. El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves.

 

Artículo 2°. - De Forma