Asunción, 04
de abril de 2018
SEÑOR
DIP. PEDRO ALLIANA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
P R E S E N T E
Me dirijo a
Usted, a los efectos de presentar el Proyecto de Ley QUE MODIFICA EL
ARTICULO 102 DE LA LEY N° 1.160 “CODIGO PENAL”, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DE
LA LEY N° 3.440 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97,
CODIGO PENAL”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Código Penal (Ley N°
1.160/97), establece el régimen de prescripción de los hechos punibles, como
obstáculo a la aplicación de una sanción penal, como consecuencia del trascurso
del tiempo.
El tratadista nacional
Dr. Teodosio González, en su obra Derecho Penal, afirma que la prescripción de
la acción penal tiene, pues su fundamento racional en los siguientes puntos: 1°
En la posesión del concepto público, en que está el que prescribe, de no ser
responsable del hecho; 2° En el temor incesante de verse sometido a un
procedimiento criminal; 3° En la escasa o ninguna importancia de un juicio
tardío; 4° En el peligro de que, por desaparición de las pruebas, el acusado no
justifique su inocencia y que la calumnia triunfe en el debate judicial; 5° En
la necesidad de poner alguna vez termino al derecho de enjuiciar, ya que es
contrario a la naturaleza humana la existencia de un perdurable de persecución.
Sin embargo, estos mismos
fundamentos pierden el sustento de racionalidad, cuando el presunto autor de
determinados hechos punibles, desde la posición que ocupa dentro de la
estructura del estado, como administrador de bienes públicos, funcionario,
dependiente o empleado, tiene a su disposición los medios necesarios para
mantener en la obscuridad tales hechos, impidiendo que los mismos adquieran
conocimiento público y puedan ser objeto de investigación, juzgamiento y eventual
sanción.
Mas aun, no puede ser
desatendida la necesidad de preservar a favor del Estado el derecho al
ejercicio de la acción penal contra administradores de bienes públicos,
funcionarios dependientes o empleados que han incurrido en actos de infidelidad,
administración fraudulenta o lesión de confianza, en el ejercicio de sus
funciones, debiendo modificarse radicalmente los fundamentos mismos de los
criterios que sustentan la prescripción.
En efecto, la posesión
del concepto, publico, al que hace referencia Teodosio González, solo puede
tener vigencia cuando exista la posibilidad material de que el hecho ilícito
sea conocido, investigado e imputado, pues mientras mayor sea la posición que
ocupa el presunto autor de la estructura del Estado, mayor serán las
posibilidades disponibles para mantener ocultas sus ilicitudes, ejerciendo las
influencias propias del cargo y la función, para el efecto.
Ahora bien, “el temor
incesante de verse sometido a un procedimiento criminal”, por el contrario,
deberán mantenerse incólume y vigorizante, como elemento disuasorio ante la
tentación que pueda representar para el autor, valerse de la posición de
privilegio que ocupa, para alzarse con bienes del Estado
Las condiciones
personales del presunto autor, el impacto que produce en la sociedad la
conducta ilícita en la que pudieran incurrir los responsables de administrar y
proteger los bienes públicos, y la necesidad de profundizar el combate a la
corrupción y la impunidad, exigen que la persecución penal se lleve adelante,
aun cuando pudiera parecer tarde.
El eventual “ peligro de
que, por desaparición de las pruebas, el acusado no justifique su inocencia y
que la calumnia triunfe en el debate judicial”, no constituye un riesgo en el
sistema judicial en la actualidad, desde que todo el ordenamiento jurídico
vigente, desde la misma Constitución Nacional, consagra la garantía de la
presunción de inocencia, que determina la necesidad de que el órgano acusador
justifique la culpabilidad del enjuiciado, sin que exista posibilidad alguna de
que sea este quien deba demostrar o justificar el estado de inocencia, que le
es reconocido por las normas.
La posibilidad de
investigar, imputar, enjuiciar y eventualmente condenar a los administradores
de los bienes públicos sin limitaciones de tiempo, mantiene sin embargo
invariables las garantías del debido proceso legal, que habrá de desarrollarse
dentro de los límites temporales impuestos por el Código Procesal Penal, con el
objeto de hacer efectivo el derecho del procesado a un pronunciamiento judicial
rápido y sin dilaciones.
Esperando contar con una
acogida favorable al presente proyecto, hago propicia la oportunidad para
augurarle éxitos en sus delicadas funciones. -
………………………………..
NAZARIO ROJAS SALVIONI
DIPUTADO NACIONAL
L E Y Nº...
QUE MODIFICA EL ARTICULO 102 DE LA LEY N.º 1.160”
CODIGO PENAL”, MODIFICADO POR EL ART.1 DE LA LEY N° 3.440 “QUE MODIFICA VARIAS
DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97, CODIGO PENAL”
…………………………
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modificase el artículo 102, de la ley N° 1.160 “CODIGO PENAL”, de
fecha 26 de noviembre de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 3.440,
“QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97, CÓDIGO PENAL” de
fecha 16 de julio de 2008, que queda redactado de la siguiente manera:
Articulo 102.- Plazos.
1°. - Los hechos punibles
prescriben en:
1.
Quince años, cuando el
límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena
privativa de libertad;
2.
Tres años, cuando el
límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de
hasta tres años o pena de multa:
3.
En un tiempo igual al
máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos;
2°. - El plazo correrá
desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir
posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá
desde ese momento.
3°. - Son imprescriptibles:
1.
Los hechos punibles, previstos en el artículo
5° de la Constitución Nacional;
2.
Los hechos punibles señalados en el artículo 7
del Código Penal;
3.
Los hechos punibles
señalados en el artículo 8 del Código Penal;
4.
Los hechos punibles
señalados en el LIBRO II, TITULO VII; CAPITULO I; HECHOS PUNIBLES CONTRA EL
ESTADO del Código Penal;
5.
Los hechos punibles
señalados en el LIBRO II, TITULO VII; CAPITULO II; HECHOS PUNIBLES CONTRA LA
CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO Y EL SISTEMA ELECTORAL, del Código Penal;
6.
Los hechos punibles
señalados en el LIBRO II, TITULO VII; CAPITULO III; HECHOS PUNIBLES CONTRA LA
SEGURIDAD EXTERIOR EXTERNA DEL ESTADO, del Código Penal;
7.
Los hechos punibles
señalados en el LIBRO II, TITULO VII; CAPITULO IV; HECHOS PUNIBLES CONTRA
ORGANOS CONSTITUCIONALES, del Código Penal;
8.
Los hechos punibles
señalados en el LIBRO II; TITULO VII; CAPITULO V; HECHOS PUNIBLES CONTRA LA
DEFENSA DE LA REPUBLICA, del Código Penal;
9.
Los hechos punibles
señalados en el LIBRO II, TITULO VIII; CAPITULO III; HECHOS PUNIBLES CONTRA EL
EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS, del Código Penal, cuando fuere cometido por
funcionarios;
10. Los hechos punibles señalados en el LIBRO II; TITULO IX; HECHOS
PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS; CAPITULO UNICO; GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA,
del Código Penal, cuando fueren cometidos por funcionarios;
11. Los hechos punibles contra los bienes, la propiedad de los objetos y
otros derechos patrimoniales del Estado, cuando fuere cometido por
funcionarios.
4°. El plazo se regirá de
acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o
atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos
especialmente graves o menos graves.
Artículo 2°. - De Forma