Asunción, de
agosto de 2018.-
Señor
Diputado Nacional
Don Nazario Rojas Salvioni
Presente
Tenemos a bien dirigirnos al Sr.
Diputado, con relación a su pedido de análisis respecto a la Nota Nº 118, de fecha 25 de junio de 2018, remitida por la Corte
Suprema de Justicia a la Comisión de Equidad Social y Género del cuerpo
legislativo por Ud. integrado, con el objeto de dar satisfacción a su
requerimiento y poner a su consideración, nuestra opinión, en los términos que
a continuación pasamos a exponer:
El Dictamen que acompaña la nota de
referencia, sobre el Proyecto de Ley “Que
modifica el Art. 102 de la Ley Nº 1160 “Código
Penal”, modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº
3340 “Que modifica el Artículo 102 de la Ley Nº 1160
“Código Penal”, que – según enuncia – fuera remitido a la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma
se expida con respecto a la constitucionalidad de declarar por ley
imprescriptibles ciertos hechos punibles.-
Iniciando nuestra exposición, desde
este último aspecto, debemos manifestar nuestra extrañeza por la utilización de
un procedimiento no contemplado en la Constitución Nacional, ni el Reglamento
Interno de la Cámara de Diputados, en el proceso de formación y sanción de
leyes, mediante el cual se otorga participación a otro Poder del Estado, no
incluido en dicho proceso (diseñado en la Sección II; Capítulo I; Título II;
Parte II, de la Constitución Nacional).-
El
procedimiento adoptado, tampoco se encuentra ajustado a las normas
Constitucionales, ni legales, que definen las funciones y facultades de la
Corte Suprema de Justicia, desde que la Constitución Nacional le reserva
únicamente la denominada “iniciativa legislativa” – como fórmula de
participación en el proceso de formación y sanción de leyes.-
Además, independientemente de los
aspectos de carácter material, en el orden Constitucional, este tipo de
practicas no se enmarcarían dentro de la concepción republicana de separación,
independencia, equilibrio y recíproco control de los Poderes del Estado, al
tiempo que representaría constituir a la Corte Suprema en “órgano consultor”, poniéndola
en la posición de producir dictámenes de carácter académico, sobre situaciones
abstractas de carácter no contencioso.-
Sus
dictámenes (de carácter no vinculante), se constituirían en preopiniones,
prejuicios o ante juicios que, en caso de prosperar un proyecto de ley, los
obligaría a excusarse o inhibirse de su juzgamiento y resolución, en caso de
conflicto jurisdiccional, excluyéndolos de la solución que debieran brindar
como consecuencia de la tramitación judicial del caso.-
Ahora
bien, e independientemente de los aspectos de carácter procesal de orden
constitucional que se tienen señalados, el Dictamen en análisis sugiere un
propósito obstruccionista frente al objetivo de dotar a la Nación de
instrumentos legislativos hábiles y eficaces en la lucha por la erradicación de
la corrupción Estatal, en cuyo marco se inserta el proyecto de declaración de
imprescriptibilidad de hechos punibles contra los bienes, la propiedad de los
objetos y otros derechos patrimoniales del Estado, cuando fuere cometido por
funcionarios, junto con otros, como el presentado en fecha 4 de julio pasado, “QUE
MODIFICA EL ART. 21 DE LA LEY Nº 1286 “CODIGO
PROCESAL PENAL”, destinado a excluir a los funcionarios del Estado, de la
aplicación de este beneficio procesal utilizado para permitir la
reincorporación a la Función Pública de quien “admite los hechos que se le imputan”, cuando se trata de hechos
punibles que afectan el patrimonio del Estado (conforme se señala en su
exposición de motivos), y otros en proceso de elaboración, entre los que se
incluye la modificación de la Ley Nº 1626 “De la
Función Pública”, que declara inhábiles para ingresar a la función pública,
como funcionarios, contratados, personal de confianza y/o auxiliares, en la
Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos
departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría
General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades
del Estado a los condenados por sentencia firme por la comisión de hechos
punibles contra el patrimonio del Estado; los procesados por hechos punibles
contra el patrimonio del Estado, mientras dure el proceso; los procesados por
hechos punibles contra el Estado, que hayan obtenido la suspensión condicional
del procedimiento; y, los condenados a penas privativas de libertad o se hayan
acogido a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena.-
En
cuanto al impedimento constitucional alegado en el Dictamen objeto de análisis,
corresponde referirnos a cada uno de los puntos expuestos en el mismo, para
determinar si ellos encuentran suficiente fundamento, o – por el contrario – son
el resultado de un error interpretativo, fruto de distorsiones conceptuales
respecto a la función normativa de la Constitución Nacional en la materia.-
Para
el efecto y con carácter previo, corresponde aclarar que la Prescripción Penal,
se trate de la prescripción del hecho punible, de la acción, o de la pena,
constituyen herramientas de “Política Criminal del Estado”, y por lo tanto, no
se traducen en el reconocimiento, protección o promoción de Derechos Civiles,
consagrados en la norma Constitucional, como tampoco en los instrumentos
normativos internacionales de protección de Derechos Humanos, tales como la Declaración
Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en
su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948; el "Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos", adoptado durante el XXI periodo de
Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en
la ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1966; la “Convención Americana
sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”; la “Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura”, suscrita en Cartagena de
Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, y el “Protocolo Facultativo de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes”, entre varios otros.-
De
lo precedentemente señalado, se desprende que no hay, ni existe un “Derecho a
la Prescripción Penal”, como tal, ni como límite temporal a la facultad
persecutoria de hechos punibles, por parte del Estado o los particulares, según
sea el caso. Vale decir, no se encuentra consagrado en dichos instrumentos
normativo, sean de carácter internacional o interno, y su inclusión (o no)
dentro del cuerpo normativo nacional, responde a criterios propios de Política
Criminal, diseñados y aplicados, siguiendo los lineamientos históricos y
tradicionales del Derecho Penal de Europa Continental.-
La
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, a la cual nuestro país
se adscribe mediante la suscripción, ratificación por Ley Nº
2535 (del 26 de enero de 2005), refiere a la Prescripción de la acción, en los
términos del Artículo 29, que copiado textualmente,
dice:
Artículo 29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.
El
instrumento normativo internacional referido, indica clara y expresamente que
corresponde al Estado la fijación del plazo de prescripción penal, para el
inicio de los procesos judiciales vinculados a los hechos punibles tipificados
conforme dicha Convención, “sugiriendo” la determinación de “un plazo mayor”
para que la misma opere sus efectos extintivos, cuando el delincuente haya
eludido la administración de justicia, independientemente del motivo o razón
que fuere.-
Llamativa y lamentablemente el Dictamen
elaborado por la Corte Suprema de Justicia, no hace referencia, siquiera alusión,
a la citada Convención, en lo referido de manera directa con el tema objeto de
análisis, a pesar del compromiso internacional asumido por el Paraguay, a
partir de lo establecido en su Artículo 61.1, en virtud del cual “…Los Estados Parte adoptarán disposiciones
conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo
posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos
adversos de la corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo
sostenible en particular….”.-
Siguiendo
con el análisis de la materia, desde el punto de vista de la ley penal
objetiva, cabe apuntar, que nuestro Código Penal, sigue muy de cerca la
redacción del Código Penal Alemán (StGB), que en la
Sección Quinta, Capitulo primero, de la Parte General regula la prescripción de
la sanción penal (§78 al §78c), y en el Capítulo Segundo, la prescripción de la
ejecución de la pena (§79 al §79b).-
El
§78 I, del Código Penal seguido por nuestra legislación, consagra la
prescripción de “la punición” (de la sanción penal, según el Art. 101, de
nuestro Código Penal), mantiene intacta la acción penal a los efectos de la
Confiscación e Incautación de lo “obtenido” para o del hecho punible (§73 I) “…en la medida en que el perjudicado haya
visto nacer un derecho de esta acción, para cuyo cumplimiento el autor o el partícipe
sería privado del valor de lo obtenido del hecho…”, de su valor (§73ª), de
su valor sustitutorio (§74c), e inclusive a los efectos indemnizatorios, “…cuando la propiedad sobre la cosa o el
derecho denegado corresponda a un tercero en el momento de la firmeza de la
resolución sobre la confiscación o la destrucción…” (§74f I).-
El
Código Penal paraguayo, en el mismo sentido consagra en su Art. 101, la
prescripción de la sanción penal, con parecida limitación, respecto al Comiso y
Privación de Beneficios, conforme se lee en su texto ([1]), que,
copiado literalmente, reza:
Artículo 101.- Efectos.
1°.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación
de una sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96.([2])
El
análisis del impacto en nuestro sistema judicial del diseño de la figura de la
Prescripción Penal, lo hemos desarrollado en un trabajo monográfico publicado
en la Revista La Ley Paraguaya ([3]), trece
años atrás, en cuya oportunidad ya poníamos de manifiesto, que el vigente, ha
reducido notablemente los efectos que el Artículo 109 del Código Penal anterior
(año 1914) atribuía al instituto al determinar que el mismo producía la
extinción de los delitos y las penas, siguiendo un delineamiento similar al
viejo Código Penal de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina,
adoptado por nuestro país por Ley del 21 de julio de 1880, por lo que nos
remitimos a dicho ensayo, permitiéndonos reproducirlo parcialmente en esta
oportunidad, cuando afirmábamos:
“…De
la redacción del mencionado Artículo 101, hoy vigente, surge sin necesidad de
mayor ahondamiento el hecho incontrastable de que operada la prescripción,
ésta, sólo afecta a la imposición y cumplimiento de la pena.
Frente
a esta limitación impuesta por la normativa vigente, al omitir otorgar efecto
extintivo de la acción a la prescripción, tenemos como resultado de que el
instituto además de no impedir el ejercicio de la acción por el Ministerio
Público en virtud del hecho trascurrido desde la comisión del hecho que se
reputa punible, tampoco enerva el ejercicio de la persecución penal durante la
tramitación del procedimiento.
Esta
solución no se contradice con el listado de causas que provocan la interrupción
del cómputo del plazo que el Artículo 104 del Código Penal también incluye,
pues los eventos señalados no son otros que aquellos que se desarrollan o
hipotéticamente pudieran desarrollarse para producir sus efectos durante la
tramitación de la causa.
En
idéntico sentido, el Código Procesal Penal de factura posterior, no incluye a
la prescripción como una de las defensas que pudiera oponer el imputado o
procesado, durante la tramitación de la causa, tal como se nota a partir de la
redacción del Artículo 329 de la Ley 1286, que incluye como excepciones a la
Falta de jurisdicción o incompetencia, Falta de acción, por improcedente, o porque
no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para
proseguirla, y la extinción de la acción.
En
el supuesto contenido en el segundo párrafo de la disposición mencionada en el
parágrafo anterior, se hace referencia a la falta de acción que pudiera tal vez
interpretarse, como aquella situación que se plantea como consecuencia de la
perdida de ésta, debido al trascurso del plazo máximo establecido en la norma.
Pero
cuando a renglón seguido la Ley incluye las causas que determinarían la Falta
de acción, establece que entre ellas solo la improcedencia, que se verificaría
en el supuesto v.gr. cuando iniciado por el Ministerio Público, el proceso
refiriera a hechos punibles de acción privada, o cuando se inicia procedimiento
de persecución penal, tratándose de hecho punible de acción pública iniciada en
perjuicio de un menor inimputable (Art. 21 del C.P.), o cuando la misma no fue
iniciada legalmente, como se daría en la hipótesis de que haciéndose lugar a la
querella el Magistrado disponga el inicio del procedimiento sin que se hubiere
producido imputación por el Ministerio Público, y en la tercera, cuando como
consecuencia de la existencia de impedimentos como fueros o prerrogativas de
orden constitucional no removidos por los conductos determinados en las normas,
se prosiga la tramitación de causa penal en perjuicio de sus beneficiarios.
En
cuanto a lo determinado por el inciso 3°) de la norma citada, no cabe márgenes
de confusión o error interpretativo, respecto a que la extinción de la acción
penal a que refiere, es aquella que contempla con sus distintas previsiones el
Artículo 25 del Código Procesal Penal.
Error
de redacción, de traducción o propósito fundado, cualquiera haya sido el motivo
que ha provocado la exclusión de la prescripción de la acción en la redacción
final del Artículo 101, no cabe dudas de que ello representa la necesidad de
que se inicie procedimiento, se tramite éste hasta su terminación, incluyendo
juicio oral y público para que en base a las alegaciones de las partes y las
probanzas del juicio, el Tribunal dicte sentencia declarando probado el hecho,
establezca la calificación penal de éste, declare la reprochabilidad del acto y
finalmente la prescripción de la pena…”
Los
fragmentos precedentemente transcriptos, para sostener que, de hecho y de
derecho, la acción penal emergente de ningún hecho punible prescribe, lo que
nuestro Código Penal ha consagrado es la prescripción de la sanción penal, que
– como es sabido – constituye el resultado final (eventual e hipotético) de
toda investigación y juzgamiento penal.-
En
la misma línea de razonamiento, podríamos formularnos la siguiente pregunta
retórica ¿Cómo podría un Tribunal disponer el Comiso o la Privación de
Beneficios (declarados imprescriptibles) sin un juicio previo, aun tratándose
de un hecho punible cuya sanción se encuentre prescripta? La respuesta lógica
se encuentra en lo que se tiene desarrollado hasta ahora en este dictamen. La
prescripción de la acción penal no se encuentra prevista en la legislación, por
lo tanto, todo aquel infractor de la ley penal, ni bien sea descubierto y
puesto a disposición de la Justicia, debe ser objeto de investigación y
juzgamiento, aún cuando la sanción (multa o privación de libertad) haya
prescripto por el transcurso del tiempo, lo cual habrá de ser declarado por el
mismo Tribunal, que disponga el Comiso o la Privación de Beneficios, en la
misma sentencia condenatoria.-
Pero, volviendo sobre la regulación de
la Prescripción “de la punición del hecho y la disposición de medidas”, prevista
en el Código Penal Alemán, advertimos que en el mismo §78 II, se determina la imprescriptibilidad
del genocidio, e inclusive del homicidio calificado como asesinato. Ello evidencia,
sin lugar a dudas, que los criterios de selección de los hechos punibles
declarados imprescriptibles dependerá exclusivamente de la Política Criminal
diseñada y aplicada por el Estado.-
Es
precisamente por ello que la vigente Constitución Nacional contiene (en su Art.
5) un mandato expreso, dirigido tanto al legislador, como a las autoridades
creadas por ella, que se hace operativo y materializa en la redacción del
Código Penal, en mediante el cual impone límites en materia de prescripción de
la sanción penal, excluyendo a los hechos punibles de “…genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas,
el secuestro y el homicidio por razones políticas…” del alcance de dichas
autoridades (Poder Legislativo y Ejecutivo como partícipes del proceso de
formación y sanción de leyes), de la posibilidad de dictar leyes en contrario.-
La
prescripción penal es una limitación que se impone el mismo Estado, en el
ejercicio de su facultad represiva, fundado en diversas razones, a saber: a) cuestiones
de Política Criminal, que hace desaparecer la finalidad y la necesidad de la
represión cuando la necesidad de reintegrar el orden jurídico perturbado por el
delito, ya no puede reconocerse por el largo tiempo trascurrido, y la memoria
del delito de ha debilitado o ha desaparecido en absoluto de la conciencia
pública ([4]); y b)
admisión de incapacidad e impotencia para conocer, perseguir, investigar y
juzgar oportunamente y con eficacia todas las infracciones a la ley penal que
se registren, que en doctrina se conoce como “utilidad por imposibilidad”.-
El argumento de que el Artículo 5 de la
Constitución Nacional que proscribe la Tortura ([5]) y la
declara imprescriptible, junto con otros hechos punibles (el genocidio y la tortura,
así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por
razones políticas son imprescriptibles) es “…taxativa e impide declarar a otros hechos punibles como
imprescriptibles, o si la misma es meramente enunciativa…”, cae por su
propio peso y se responde por sí sola, cuando en su texto no se incluye la
expresión “solamente” o “únicamente”.-
Esta última observación, fruto de la
interpretación literal de la norma, tanto de su texto expreso (o expresado),
mediante la aplicación de las reglas del lenguaje como herramienta
indispensable en la labor hermenéutica, como de su forma y modo de redacción,
nos lleva a la inequívoca conclusión de que la “Prescripción Penal”, no
consagra como regla Constitucional de aplicación general, pues, de ser así, la
norma habría expresado: “Excepcionalmente se declaran imprescriptible”, o “La
prescripción penal no será aplicable al juzgamiento y sanción de los hechos
punibles de…”.-
El análisis sistémico o sistemático de
la Constitución Nacional, por el contrario a lo señalado en el dictamen emitido
por la Corte Suprema de Justicia, nos lleva a una conclusión absolutamente
distinta y contrapuesta, a partir de la inexistencia de una disposición que
consagre la prescripción penal como regla, principio o derecho individual (o
colectivo), cuyo presunto o pretendido “régimen de excepción” que es atribuido
en dicho dictamen, en su particular interpretación del Art. 5 de la
Constitución Nacional.-
La consideración formulada respecto a “su técnica legislativa”, tampoco reviste
de solidez, ya que el camino analítico seguido adolece de serios reparos, al
confundir conceptos, desde que la Constitución Nacional en ningún pasaje, y
bajo ninguna circunstancia “…pretende
abrir la posibilidad de ser modificada ampliada o reglamentada por vía infraconstitucional…” (sic). Lo que la Constitución
Nacional determina, en los casos señalados en el Dictamen analizado, es el
otorgamiento de facultades
reglamentarias, mediante delegación en determinados órganos o autoridades
establecidos por ella.-
Así pues, cuando (tomando el mismo
ejemplo que invoca el dictamen en cuestión) el Art. 8 de la Constitución
Nacional dispone: “Las actividades
susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la Ley.
Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquéllas que califique peligrosas.
Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la
posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la
introducción al país de residuos tóxicos. La Ley podrá
extender
esta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de
recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales.
El delito ecológico será definido y sancionado por la Ley. Todo daño al
ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar”, lo que en realidad determina es que
ninguna ley puede autorizar la fabricación, montaje, importación,
comercialización, posesión o uso, de tales armas, otorgando, sin embargo, la
facultad de ampliar esta prohibición a otros elementos reputados peligrosos.-
El criterio interpretativo que la Corte
Suprema de Justicia, enarbola respecto a ésta y otras normas de rango
Constitucional, sería de extrema gravedad, si lo utilizáramos como soporte para
afirmar que resulta inconstitucional la reglamentación legal que se hace por
vía del Código Penal, de la figura de la legitima defensa, partiendo que la
Constitución Nacional, no incluye, ni otorga facultades reglamentarias para tal
efecto, en los términos del Art. 15 (Artículo
15. DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO. Nadie podrá hacerse
justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se
garantiza la legítima defensa), o cuando la extiende a los casos de exceso
([6]) por
terror o confusión.-
Del mismo modo, si fuera tal la
imposibilidad de establecer prohibiciones, mejor dicho, ampliando o extendiendo
a otras no previstas expresamente en la Constitución Nacional, debieran
expurgarse del ordenamiento jurídico electoral, todas aquellas que no se
encuentren taxativamente incluidas en ella, vgr. Prohibición
de realizar el escrutinio fuera del recinto electoral (Art. 186 ([7]) de la
Ley Nº 834/96), considerando que la norma
constitucional no determina dicha prohibición, limitándose a consagrar que sea
“público y fiscalizado”, o tantos otros casos, como ocurre en el previsto en el
último párrafo del Art. 57 del mismo cuerpo legal ([8]), y cientas más establecidas en normas de inferior rango constitucional.-
Peor aún, igual temperamento habría de
adoptarse respecto al catalogo de prohibiciones que contempla la Constitución
Nacional, frente al contenido de la norma contenida en su Art. 9 ([9])
(invocado en el Dictamen), que al consagrar las garantías de libertad de los
ciudadanos, otorga facultad reglamentaria a la ley, para definir y determinar
“lo que ella prohíbe”, con independencia y abstracción de que lo que la “ley
prohíba” se encuentre o no consagrado por la misma Constitución, reconociendo
como único limite los derechos y garantías que explícita o implícitamente ella
contempla.-
Corresponde aclarar (sobre este último
punto) que la línea seguida en el análisis se ciñe al denominado argumento “Apagógico”,
también llamado "reducción al absurdo". Permite rechazar una
interpretación de un documento normativo de entre las teóricamente posibles,
por las consecuencias absurdas a las que conduce, lo cual permite basar la
argumentación dependiendo de la “razonabilidad” del legislador, tomando en
cuenta de que éste, con previos conocimientos y siguiendo un proceso, no ha
creado normas “absurdas”. También es indispensable señalar la importancia de la
voluntad o intención del legislador (argumento lógico), refiriéndonos a que lo
que dice el legislador es exactamente lo quiso decir.-
En lo referido como argumento de orden
“Pragmático”, en virtud del cual la Corte Suprema de Justicia afirma que “…los declarados como imprescriptibles por el
artículo 5 de la Constitución Nacional no son hechos punibles comunes (ya
que) los mismos son normalmente cometidos
por autoridades públicas o con aquiescencia de las mismas…”, proporciona
los elementos fundamentales que permiten sostener la existencia de las mismas
condiciones o características entre hechos punibles incluidos en el catálogo
(abierto) del Art. 5 de la Constitución, y los señalados en el proyecto de Ley “Que modifica el Art. 102 de la Ley Nº 1160 “Código Penal”, modificado por el Artículo 1 de la
Ley Nº 3340 “Que modifica el Artículo 102 de la Ley Nº 1160 “Código Penal”.-
En efecto, en ambos casos, los hechos
punibles indicados “son normalmente
cometidos por autoridades públicas o con aquiescencia de las mismas”,
aunque la calificación de “común” que la Corte Suprema de Justicia atribuye a
los hechos punibles de corrupción atribuibles a los funcionarios del Estado, no
corresponde a ninguna clasificación ensayada la doctrina penal clásica o
moderna, por lo que solo puede atribuirse su empleo al significado que el
Diccionario de la Real Academia Española le asigna ([10]), en
sus tres (o cuatro) primeras acepciones.-
Precisamente es el carácter “común”,
extendido, corriente, ordinario y despreciable que tienen para la sociedad los
hechos de corrupción protagonizados por sus Autoridades y Funcionarios del
Estado, reclaman de estos y del sistema legislativo (como también del Judicial,
por supuesto), la adopción de medidas serias, idóneas y eficaces, para el
ejercicio de un verdadero combate a la corrupción, que no se constituyan en
meras medidas cosméticas.-
Se presenta de difícil comprensión que
la máxima autoridad judicial de nuestro país, pudiera emitir un dictamen como
el que se analiza en esta ocasión, cuando de encarar la lucha moralizadora de
la Administración del Estado se trata, ensayando un discurso que pudiera servir
de argumento a aquellos que procuran la impunidad al amparo de las limitaciones
e imperfecciones de la ley penal.-
Resultaría – tal vez – razonable pensar
que la corporación corrupta enquistada y arraigada en amplios y variados
sectores del Estado Paraguayo, ponga en funcionamiento sus mecanismos de
defensa y autoprotección, invocando similares argumentos, pero no nos parece
razonable que aquellos sean expuestos y defendidos por órganos estatales que
(por manda constitucional ([11])), tienen
a su cargo la Administración de Justicia en nuestro país.-
Respecto al plano axiológico, es
indudable que el análisis desarrollado en el Dictamen, que se centra en la
justificación del texto del Art. 5 de la Constitución Nacional, nada podemos
agregar, ya que de su exposición no se desprenden, ni extraen conclusiones que
pudieran oponerse como obstáculos constitucionales a la concepción y redacción
del proyecto de modificación del Art. 101 del Código Penal, presentado por Ud.,
ante la Cámara de Diputados.-
Las mismas consideraciones contenidas
en el párrafo precedente son aplicables al “Análisis de las actas de la
Convención Nacional Constituyente”, que aborda el Dictamen en análisis, razón
ésta que hace innecesario cualquier comentario u opinión marginal al respecto.-
Pero, cuando seguidamente, y al dedicar
sus esfuerzos a dirigir su mirada al plano legislativo internacional, podemos reiterar
lo apuntado renglones antes, cuando hacíamos notar que el Dictamen en análisis
omitió (involuntariamente o no), hacer referencia o abordar la tarea de
desarrollar el contenido, objetivo y propósitos consignados en la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, aprobada por Ley Nº 2535 de fecha 26 de
enero de 2005, aunque los responsables del Dictamen en cuestión, habrán de
coincidir con nosotros en que, mediante la incorporación al sistema jurídico
interno, de esta norma internacional, el Estado Paraguayo también “…suscribe la postura de la comunidad
internacional de perseguir este tipo de hechos punibles y evitar su impunidad…”
(sic.), a pesar de que la Constitución Nacional (que no es un Código detallado
de disposiciones, sino un breve compendio de principios y normas.-
En efecto, nuestra Carta Magna se
inserta dentro de la clasificación doctrinaria, al tipo de las denominadas
“Constituciones principistas”, en contraposición a las denominadas
“Constituciones reglamentaristas, en atención a su
contenido, razón esta por la cual no puede extraerse como conclusión válida la
prohibición de extender por vía legislativa la declaración de
imprescriptibilidad de hechos punibles, no declarados como tales, por la norma Constitucional.-
En el párrafo referido a criterios
“jurisprudenciales” sostenidos por esa misma Corte, el Dictamen vuelve a
centrar su atención en la imprescriptibilidad de los hechos punibles
mencionados en el Art. 5 de la Constitución Nacional, concluyendo que “…La jurisprudencia se ha inclinado por un
tratamiento especial brindado únicamente a este tipo de hechos punibles,
entendiendo a nuestra visión, la importancia de la discriminación excepcional
realizada por nuestra Constitución Nacional…”.-
Entendiendo en buen sentido el término
“discriminación” utilizado por la Corte Suprema de Justicia, para calificar la
declaración de imprescriptibilidad de los hechos punibles de tortura y el
genocidio, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el
homicidio por razones políticas, debemos puntualizar de manera muy precisa, que
el caso traído como fundamento del criterio que sustenta, no analiza la
declaración constitucional de imprescriptibilidad, desde la perspectiva de su
alegada condición “excepcional”, antes bien, desde la mirada procesal, con el
objeto de asimilar la “imprescriptibilidad” penal con el tratamiento que el
Código Procesal Penal establece en la determinación del plazo máximo de
duración de los procesos, haciendo incluir este punto dentro de los factores
que constituyen parte de la disposición constitucional, cuando de aquellos
hechos punibles, trata el proceso.-
Pero, de ninguna manera, y en modo
alguno, la Corte se ha pronunciado Sentencia mediante, sobre la condición
limitante, que hoy esgrime, de los términos empleados en la redacción del Art.
5 de la Constitución Nacional.-
Las citas doctrinarias invocadas y
transcriptas, son aplicables en todos los casos, a todos los hechos punibles en
general, inclusive a los que expresamente la Constitución Nacional o las Leyes excluyen,
pues representan los fundamentos o la razón misma de su reconocimiento y
regulación por los Estados, y en este punto coinciden todos los tratadistas y
doctrinarios, a los que pueden agregarse muchos otros.-
“…el
“desinterés” del Estado en perseguir el hecho punible, tornando inviable el
ejercicio del ius-puniendi estatal…”, no puede ser invocado como fundamento
de la prescripción de los hechos punibles de corrupción perpetrados o cometidos
por servidores del mismo Estado, pues ello significaría (significa hoy día)
dejar en manos de los mismos (sobre todo de quienes ejercen funciones en el
Ministerio Público y el Poder Judicial), la administración de la notitia criminis, y
la investigación (y enjuiciamiento) de hechos ilícitos cometidos por sus amigos,
colegas, correligionarios o aliados, haciendo imposible la persecución penal,
hasta tanto se produzcan cambios de gobiernos, de signos políticos o de grupos
de poder.-
“…la
perdida del interés de la sociedad de que se persiga
el hecho punible por el transcurso del tiempo, lo cual tiene notable incidencia
en la finalidad de prevención general negativa, consagrada en el artículo 20 de
nuestra Constitución Nacional…”, sigue diciendo el Dictamen en estudio.-
La razón expuesta por la Corte Suprema
de Justicia, por el contrario, opera de modo inverso cuando se trata de hechos
punibles de corrupción cometidos por autoridades y funcionarios del Estado, que
provoca en la sociedad una profunda frustración, ante la ausencia de
investigación, juzgamiento y sanción, lo cual proyecta una sensación de impunidad.-
Esta misma sensación de impunidad que
percibe la sociedad, es percibida por el servidor público, convirtiéndose en
invitación (o cuando menos seducción) para la comisión de hechos de igual
naturaleza, en la esperanza de que no habrá de ser descubierto, o una vez
descubierto no será perseguido por las mismas autoridades que comparten con él
una posición dentro del Estado, y que – dada la extensión y profundidad de las
prácticas corruptas – naturalmente prefieren mantener el status quo, por lo menos hasta que se haga insostenible esa
situación, como resultado de investigaciones periodísticas o exigencias
impuestas por organismos multilaterales finacieros.-
Edgardo Alberto Donna ([12]) señala
al abordar el análisis general de las teorías de la prevención general que, “…la prevención general ve en la pena no solo
la intimidación, sino que su misión más alta es “reafirmar la moral en aquella
parte que es necesaria para el mantenimiento y desarrollo de la colectividad.
Un cierto número de preceptos morales fundamentales tienen su refuerzo – afirma
Anton Oneca – en las leyes
penales, cuya aplicación es explicación, con el vigor persuasivo que adquiere
el ejercicio de la fuerza al servicio de la razón. Signar al Derecho Penal tal
función ética no supone el peligro de absorber en la protección penal toda
moral, porque precisamente el vigor y eficacia de aquella depende de su reserva
en casos graves, por lo que el interés mismo de apuntalar firmemente los
principios fundamentales prohíbe que graviten sobre la pena los que no son
estrictamente necesarios para la existencia del grupo social…”.-
Desde la perspectiva señalada por el
connotado doctrinario, el principio de prevención general tiene precisamente “…una función pedagógica por una parte,
reafirmación de la moral colectiva, y por otra, la actuación ejemplar conforme
sus principios…”, lo que, aplicado al proyecto de modificación de la ley
penal, que nos ocupa, se traduce en la acentuación enfática de valores
colectivos relacionados a la conducta moral e irreprochable que se espera de
los funcionarios del Estado, sea cual fuere la posición que ocupan, y sea cual
fuere el modo de su designación.-
“…la
grave negligencia por parte del Estado…”, en la detección, investigación,
juzgamiento y sanción de hechos de corrupción cometidos por sus mismos
funcionarios, no siempre es atribuible a la mera “negligencia”, sino por el
contrario, a una decisión generalizada, no confesada, que se basa en la
expectativa de que “cada quien se ocupe de lo suyo”, sin molestar, ni ser
molestado por los demás, por lo menos, hasta tanto el hecho trascienda a la
opinión pública, o sea atribuible al ocasional adversario político. De lo
contrario, el tácito e implícito pacto de silencio, permitirá que la impunidad
se siga enseñoreando en la Administración del Estado.-
“…la
imposibilidad de someter sine die a una persona a un proceso penal por la
comisión de un hecho punible, lo que de facto implica la potencial posibilidad
de utilizar como elemento coactivo ilimitado por parte de los órganos
estatales, siendo necesaria su limitación…”, constituye base y fundamento
de la fijación legal del plazo máximo de duración del proceso, conforme las
previsiones contenidas en el Código Procesal Penal ([13]), razón
ésta que hace inaplicable esta justificación al proyecto de modificación del
Art. 103 del Código Penal, puesto que sus disposiciones no alcanzan a aquel.-
“…la
natural pérdida de pruebas y elementos objetivos que permitan el sometimiento a
proceso, la comprobación de lo ocurrido y el dictado de una sentencia justa y
conforme a derecho…”, constituye un riesgo implícito en los delitos de
corrupción Estatal, y no precisamente por el transcurso del tiempo, sino como
consecuencia de la posición de privilegio que ostenta el autor, teniendo en
consideración la condición de Autoridad o funcionario, al amparo de la cual
incurre en la conducta ilícita de que se trata, y desde donde procurará ejercer
con la facilidad que le brinda dicha condición, ejercer las conductas
necesarias para lograr la destrucción, perdida u ocultamiento de pruebas y
elementos objetivos, al que refiere la Corte en su dictamen.-
“…La
paz y seguridad jurídicas...”; mencionadas, son precisamente las primeras
víctimas de la acción impune de los servidores públicos que, valiéndose de la
posición de privilegio que ostentan, tienen a su disposición los bienes del
Estado, de los cuales, en la gran mayoría de los casos se aprovechan en
beneficio propio y en perjuicio de aquel y la sociedad, sin riesgo, ni temor a
la investigación, juzgamiento y castigo, sobre todo cuando los marcos penales
reducidos permiten la aplicación de soluciones o salidas alternativas al
procesamiento, y su eventual sobreseimiento, mediante el cumplimiento de reglas
mínimas de conducta, produciendo el rechazo y reclamo social generalizado, de
contramano con la paz social enunciada como fundamento en contra de la medida
legislativa proyectada.-
La
última observación que merece el párrafo final de este capítulo, refiere a lo
sostenido por la Corte, respecto a “…la
fundamental importancia de la figura de la prescripción de la acción…”,
respecto de lo cual, y sin entrar a calificar el error, debemos advertir que en
el sistema legislativo penal paraguayo, la prescripción no es causa de
extinción de la responsabilidad criminal, sino – como se tiene dicho – causa de
la extinción de la pena, que – inclusive – autoriza la persecución penal a los
efectos del comiso y privación de beneficios, aun después de haberse superado
el límite temporal de prescripción de ésta.-
En
materia de Derecho Comparado, la Corte Suprema de Justicia ha omitido, o no ha
tomado conocimiento de que existen sistemas Constitucionales similares, en
nuestra región, que han adoptado medidas legislativas parecidas o análogas a la
propuesta en el proyecto de modificación del Art. 101 del Código Penal (vgr. Panamá, El Salvador), y aun aquellos que se encuentran
con procesos legislativos con el mismo propósito (vgr.
Argentina, país en el cual cuenta con media sanción, por decisión de la Cámara
de Diputados hace muy poco) y otros en los que se han aprobado enmiendas
constitucionales por evidente necesidad (vgr. Perú).-
El caso argentino, es aún más
relevante, si tomamos en consideración que la modificación legislativa aprobada
por su Cámara de Diputados y remitida al Senado para su tratamiento, se
encuentra precedida de decisiones judiciales que, sin considerar limitante que
podrían derivar de la interpretación de sus disposiciones Constitucionales o legales,
han resuelto: “...DECLARAR LA IMPRESCRIBILIDAD
de los delitos que impliquen actos de corrupción (art. 36 de la Constitución
Nacional ([14])…” ([15]) (se
adjunta copia íntegra del fallo).-
El dictamen analizado, en este punto
cita como fuente de inspiración de la formulación del Art. 5 de la Constitución
Nacional, la Constitución de la República Federativa del Brasil, cuyo Art. 5,
declara imprescriptibles los delitos de “racismo” ([16]), y los
cometidos por grupos armados que atenten contra el orden constitucional y el
Estado democrático ([17]), sin
embargo, la Carta Magna del vecino país, no declara la imprescriptibilidad del
delito (o crimen) de tortura, lo que permite suponer que la Corte Suprema de
Justicia ha incurrido en error o confusión al formular la cita.-
Lo que la Constitución de la República
Federativa del Brasil regula (precisamente) son los principios de legalidad,
impersonalidad, moralidad, publicidad y eficiencia de la Administración
Pública, en su Art. 37, cuyo numeral XXII.2.III, § 5, dispone: “…A lei estabelecerá
os prazos de prescrição
para ilícitos praticados por qualquer
agente, servidor ou não,
que causem prejuízos ao erário, ressalvadas
as respectivas ações de ressarcimento…”.-
La Organización no Gubernamental
internacional “Proyectar sin Fronteras” (capítulo Perú), el 31 de agosto de
2011 ha publicado ([18]) un
estudio comparativo de las legislaciones Latinoamericanas en materia de
imprescriptibilidad penal de la corrupción que, por su pertinencia a los
efectos del análisis encarado, nos permitimos transcribir íntegramente, a
continuación:
“…El
establecimiento de reducidos plazos de prescripción para delitos de corrupción
en países como el Perú ha permitido que esta figura sea utilizada como
mecanismo de impunidad, en lugar de coadyuvar a la sanción efectiva de estos
delitos con pleno respeto de los derechos procesales.
Esta
situación ha originado una ola creciente de debate, especialmente en América
Latina, que ha llevado a varios países a establecer la imprescriptibilidad de
los delitos de corrupción y en varios otros hay sendos proyectos para ello. En
el ámbito multilateral el tema también está incluido en diversas convenciones aunque de manera menos explícita. (Ver Sección
Las Convenciones).
En
el caso peruano, existen más de 40 proyectos de ley planteando la no
prescripción de los delitos de corrupción. Fueron presentados a lo largo de 10
años, desde el 2001, pero no han sido debatidos en el Congreso. Por eso,
organizaciones de sociedad civil impulsan una campaña para presentar una
Iniciativa Legislativa Ciudadana en esta materia.
A
diferencia del Perú, Puerto Rico, Venezuela, Bolivia y Ecuador ya incorporaron
en sus legislaciones nacionales la imprescriptibilidad de los delitos cometidos
por funcionarios públicos. En todos los casos, se fundamenta esta decisión en
la equiparación del impacto de dichos delitos con los de lesa humanidad.
Puerto
Rico, por ejemplo, ha establecido desde el 2004, en su Código Penal – teniendo
en cuenta que no tienen Constitución propia – la no prescripción de los delitos
contra el patrimonio del Estado.
Así,
en Art. 100 establece que “en los siguientes delitos la acción penal no
prescribe: delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad,
asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos,
falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado en este
Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el
desempeño de la función pública.”
De
esta manera, Puerto Rico amplía el ámbito de la no prescripción a otro tipo de
delitos cometidos por funcionarios públicos que no sean explícitamente
definidos como corrupción. Según el Código Penal puertorriqueño, un delito
grave es “aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis meses”, los graves de primer grado tiene 99 años de prisión.
Por
su lado, Ecuador ha tenido dos reformas constitucionales en la última década y
en ambas estableció la imprescriptibilidad de los actos de corrupción.
La
Constitución actual – vigente desde 2008 – indica que “… Las servidoras o
servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados
de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas
por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La
acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y,
en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de
las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen
en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas” (Artículo
233)
Venezuela
y Bolivia son los otros dos países que también han establecido la
imprescriptibilidad. En el caso Venezolano, recibiendo
incluso una felicitación del Grupo de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de
la implementación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
por haber establecido que “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a
sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
público o el tráfico de estupefacientes”.
Mientras
que Bolivia establece que “los delitos cometidos por servidores públicos que
atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son
imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”(Art.
112). Además, explícitamente indica que los delitos mencionados son
equiparables al genocidio, lesa humanidad, traición a la patria y crímenes de
guerra.
A
estos países se suman casos como el de Argentina y México. Como ellos, varios
países han iniciado un debate formal para tomar la imprescriptibilidad de los
delitos de corrupción como medida efectiva y urgente para evitar la impunidad
de estos ilícitos.
Vista
la realidad de América Latina y teniendo en cuenta los numerosos ejemplos de
funcionarios públicos evaden la justicia y garantizándose impunidad bajo el
amparo de los plazos de prescripción que vencen rápido; se hace implícito
iniciar el debate de reformas sustanciales que respondan al reto de prevenir y
combatir eficazmente la corrupción y la impunidad.”
Antes de concluir el Dictamen formula
un “Análisis particular de los proyectos de Ley”, que en su punto b), hace
referencia específica a “…al proyecto de
ley del Diputado Nacional Nazario Rojas, el cual pretende declarar imprescriptibles
los hechos punibles de corrupción cometidos por funcionarios o empleados
públicos…”, afirmando que el mismo “…es
inconstitucional por las razones expuestas…”, y seguidamente recomienda su
modificación, sugiriendo mantener intacta la redacción del Art. 102, y en su
reemplazo incluir como causa de suspensión de la prescripción penal, hasta
tanto el funcionario o empleado del autor de los hechos de corrupción, abandone
la función pública, comenzando a computarse el plazo, a partir de entonces.-
Sobre el particular, conforme se tiene
expuesto en este análisis, la alegada inconstitucionalidad no resiste un
estudio serio y profundo de la materia, desde que la pretendida condición
restrictiva y excluyente de la lista de ilícitos penales incluidos en el Art. 5
de la Constitución Nacional, reiteramos no es tal, y porque – además – la
existencia un Instrumento Normativos Internacional, al cual el Paraguay se ha
sometido, otorga autorización amplia para que la prescripción de los
denominados delitos de corrupción, sean libremente regulados por la legislación
interna (Cada Estado Parte establecerá,
cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción
amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la
prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de
justicia).-
A modo de corolario, entendemos
necesario explicar que la declaración de imprescriptibilidad de los hechos
punibles denominados de lesa humanidad
ha sido incluida en nuestra Constitución Nacional, como consecuencia de la
suscripción, aprobación legislativa y depósito de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en virtud de lo cual el
Paraguay asumió el compromiso internacional de “investigar, juzgar y sancionar”
toda violación por el Estado de los Derechos y Garantías que ella reconoce. Así
lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiteradas
oportunidades y en diversos fallos, vgr. Caso caso
Bulacio ([19]).-
El sistema
interamericano de protección y promoción de Derechos Humanos, inclusive ha
avanzado aún más, sobre el tema de la soberanía de los Estados Miembros,
habiendo llegado a declarar la ilegalidad de sus normas internas, dictadas
conforme a sus disposiciones Constitucionales internas y en ejercicio de sus
respectivas soberanías, cuando éstas claramente incumplen los preceptos
contenidos en los distintos compromisos internacionales vigentes en la materia
(ver CIDH. 14/3/2001, “Chumbipuma Aguirre y otros v
Perú (caso “Barrios Altos” Serie C 75).-
Del mismo modo, y sin someter a debate la disputa de
supremacía entre la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, ni
traer a colación lo dispuesto por el Art. 27 ([20])
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), podemos
afirmar, sin temor a equívocos, que, al suscribir sin reservas La Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción, en virtud de lo previsto en su Art.
30 ([21]),
el compromiso internacional de
investigar, juzgar y sancionar los hechos punibles de corrupción.-
De ello sigue que,
la sugerencia formulada por la Corte Suprema de Justicia se torne en una medida cosmética, desde que los plazos de
prescripción contemplados en la norma vigente se establecen “…en un tiempo igual al máximo de la pena
privativa de libertad…” (Art. 102.3), y en otros casos de tres años (Art.
102.2), que por lo exigua de las sanciones previstas para este tipo de delitos,
o mejor dicho, por lo reducido de los marcos penales de los tipos base, la
prescripción operará con igual rapidez que hoy en día, independientemente del
momento en que se inicie el computo del plazo.-
Solo resta agregar que, no existiendo colisión real entre
las disposiciones contenidas en nuestra Constitución Nacional, ni en los
Tratados Internacionales suscriptos y cajeados por la República del Paraguay
(Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos), y – antes bien – existiendo un compromiso
internacionalmente asumido por nuestro país, en la materia, el tratamiento y
aprobación, sin modificaciones, del proyecto presentado por Ud., “QUE MODIFICA
EL ART. 102 DE LA LEY Nº 1.160 “CODIGO PENAL”,
MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY Nº 3440 “QUE
MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97,
CÓDIGO PENAL”, no merece reparos, y mediante su promulgación – indudablemente –
se darán señales claras a la comunidad internacional, y en especial a sus
funcionarios (y empleados), que la lucha por la moralización del Estado podrá
ver los resultados deseados, una vez que el derecho triunfe sobre la impunidad,
que ha permitido el crecimiento y propagación de la corrupción estatal, como un
cáncer que ha hecho metástasis, afectando integralmente a la sociedad.-
Tal es nuestro dictamen, salvo mejor parecer del Sr. Diputado.-
Sin otro particular, hacemos propicia la oportunidad para
reiterarle las seguridades de nuestra más distinguida consideración y respeto.-
Atentamente,
P.d.: Acompañamos en anexo el material referenciado en este dictamen y
otros elementos doctrinarios que le han servido de sustento.-
[1]
Tanto en su redacción original,
como en la reformada por Ley Nº 3440 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA
LEY N° 1.160/97, CÓDIGO PENAL”, de fecha 16 de julio de 2008
[2]
"TITULO V
COMISO Y PRIVACIÓN DE BENEFICIOS
"Articulo 96.- Orden posterior y orden autónoma.
1°.- Cuando no sea suficiente o no sea posible
ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los artículos
91 y 94, inciso 2°, se dieran después de ella, el tribunal también podrá
ordenar con posterioridad el comiso del valor sustitutivo.
2°.- Cuando no corresponda un procedimiento penal
contra una persona determinada ni la condena de una determinada persona, el
tribunal decidirá sobre la inutilización, el comiso, la privación de beneficios
y ganancias, según la obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la ley,
atendiendo a los demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará también en
los casos en que el tribunal prescinda de la pena o en los casos que proceda
una salida alternativa a la realización del juicio."
[4] Manzini, Vicenzo, Tratado de Derecho Penal; t. 5, trad de
Santiago Sentís Melendo, con notas del derecho argentino por Ricardo Núñez y
Ernesto R. Gravier, edit. Ediar, Bs. As, 1950, pág. 147, citado por Jorge C.
Baclini; en Prescripción Penal, ed. Juris, pág. 25.-
[5] Artículo 5. DE LA TORTURA Y DE OTROS DELITOS.
Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y
la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el
homicidio por razones políticas son imprescriptibles.
[6] Artículo 24.- Exceso por confusión o terror. El que
realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en los límites
de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante, será eximido
de pena.
[7] Artículo 186.- Está prohibido a los miembros de las
mesas receptoras de voto:
a. rechazar el voto de
las personas que porten su cédula de identidad y se encuentren registradas en
el padrón de la mesa;
b. recibir el voto de
las personas que no consten en el padrón, salvo que se trate de apoderados y
veedores acreditados de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
c. consentir que los
apoderados o veedores de partidos, movimientos políticos y alianzas u otras
realicen propaganda dentro del recinto electoral;
d. influir de alguna
manera en la voluntad del elector; y,
e. realizar el
escrutinio fuera del recinto electoral.
[8] Artículo 57.- La calidad de afiliado se pierde por:
a. renuncia asentada
en documentación fehaciente;
b. expulsión dispuesta
en virtud de un procedimiento que debe constar en los estatutos o reglamentos
del partido político, en los que se acuerden suficientes garantías para el ejercicio
de
la defensa; y,
c. por afiliación a
otro partido político.
Se prohíbe la
afiliación simultánea a dos o más partidos políticos. A los efectos legales,
prevalecerá la última afiliación.
[9] Artículo 9. DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS
PERSONAS. Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su
seguridad. Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena, ni privado de
lo que ella no prohíbe.
[10] Común: (Del lat. commünis.)
1. adj. Dicho de una cosa: Que, no siendo privativamente
de nadie, pertenece o se extiende a varios. Bienes, pastos comunes.
2. adj. Corriente, recibido y admitido de todos o de la
mayor parte. Precio, uso, opinión común.
3. adj. Ordinario, vulgar, frecuente y muy sabido.
4. adj. Bajo, de inferior clase y despreciable.
5. m. Todo el pueblo de cualquier ciudad, villa o lugar.
[11] Artículo 247. DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN.
El Poder Judicial es
el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.
La administración de
justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercida por la Corte Suprema de
Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan
esta Constitución y la Ley.
[12] Donna, Edgardo Alberto; Derecho Penal – Parte General;
Tomo 1; Fundamentos – Teoría de la ley penal; Rubinzal Culzoni Editores
[13] Art. 136.- Toda persona tendrá derecho a una
resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo
procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el
primer acto del procedimiento.
Todos los incidentes,
excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden
automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado
o el expediente vuelva a origen.
Este plazo solo se
podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a
fin de permitir la tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del
imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.
Cuando comparezca o
sea capturado, se reiniciará el plazo.
[14] Art. 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun
cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones
quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán
civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra
quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo Atentará
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso
contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el
tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El
Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
función.
[15] Cámara Federal de la Plata – Sala B; “M.D.M. y otros s/ 295 en función del 292,
172, 54 y 55 CP”; Fecha 6 de octubre de 1996.-
[16] 5.XLII - a prática do racismo constitui crime
inafiançável e imprescritível, sujeito à pena de reclusão, nos termos da lei
[17] 5.XLIV -constitui crime inafiançável e
imprescritível a ação de grupos armados, civis ou militares, contra a ordem
constitucional e o Estado democrático;
[18] http://www.psf.org.pe/decuelloblanco2012/?p=373
[19]
120.
la falta en su conjunto de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las
violaciones de los derecho protegidos por
(Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso
Bulacio Vs. Argentina; Sentencia de 18 de septiembre de 2003; Serie c 100)
[20] Art. 27. El derecho interno y la observancia de los
tratados.
Una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entender sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 46.
[21] Artículo 30
Proceso, fallo y
sanciones
1. Cada Estado Parte
penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de
conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un
equilibrio apropiado entre cualesquiera
inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus
funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad,
de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento
y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte
velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que
disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de
personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin
de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley
respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de
prevenirlos.
4. Cuando se trate de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte
adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando
debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar
que, al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad
en espera de juicio o la apelación, se tenga presente la necesidad de
garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.
5. Cada Estado Parte
tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la
eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a
personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea
concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico
procedimientos en virtud de los cuales un funcionario público que sea acusado
de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención pueda, cuando
proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad
correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de presunción de
inocencia.
7. Cuando la gravedad
de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte
considerará la posibilidad de establecer procedimiento para inhabilitar, por
mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su
derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención para:
a) Ejercer cargos
públicos; y
b) Ejercer cargos en
una empresa de propiedad total o parcial del Estado.
8. El Párrafo 1 del
presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por
los organismos competentes contra empleados públicos.
9. Nada de lo
dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción
de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de
defensa aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una
conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos
delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
10. Los Estados Parte
procurarán promover la reinserción social de las personas condenadas por
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.