Servicio Militar Obligatorio

 

Que estamos inmersos en una profunda crisis cultural, resulta evidente, y que no existan perspectivas de superarla, es decepcionante.-

 

La campaña desatada desde el Gobierno con el propósito de “revitalizar” el Servicio Militar Obligatorio, no hace más que desnudar las carencias culturales que subyacen en nuestra sociedad, y de la que no están exentas las autoridades.-

 

Se han olvidado que la Constitución Nacional dictada bajo la presencia de los ejércitos invasores, en las postrimerías de la gran guerra (1865/1870), no contemplaba la figura del Servicio Militar Obligatorio, que (recién) fue establecida por la Carta Política o Constitución impuesta por Decreto por el entonces Presidente José Félix Estigarribia, en el año 1940 ([1]), por razones obvias. El país estaba saliendo de un conflicto bélico internacional, y en el horizonte se avizoraban las nubes de lo que después se llamó la Segunda Guerra Mundial.-

 

El Servicio Militar Obligatorio, se mantiene en la redacción de la Constitución de 1967 ([2]), estableciéndose con mayor claridad su propósito y finalidad: “…armarse en defensa de la Patria y de ésta Constitución…”, cuyos términos son recogidos por la Constitución de 1992, aunque incluyendo (como excepción admisible) la “objeción de conciencia” ([3]).-

 

La “objeción de conciencia” fue introducida en la disposición constitucional con el propósito de resolver el problema que se planteaba con aquellos jóvenes que invocando sus creencias religiosas rechazan el uso de armas y/o reverenciar los símbolos nacionales, tomando como referencia los problemas que enfrentó – entre otros – Estados Unidos, ante el rechazo de muchos jóvenes a alistarse en su Ejército, con motivo de la guerra de Vietnam, cuyo ejemplo más conocido fue, el de su entonces campeón semipesado de Boxeo en los Juegos Olímpicos de Roma, en 1960, Cassius Clay o Muhamed Alí.-

 

La norma constitucional paraguaya de 1992, que fue reglamentada por Ley 4013/2010, cuando ya llevaba diez y ocho años de vigencia, define con precisión y claridad las causas que autorizan la declaración de “objeción de conciencia”, en los términos de su Art. 2º, que textualmente dice:

 

Artículo 2º.- Objetor de Conciencia es aquel ciudadano que, hallándose obligado a prestar el Servicio Militar Obligatorio, se niega a hacerlo por razones éticas o religiosas, declarando su objeción de conciencia contra el mismo ante la autoridad fijada en la presente Ley; la cual establecerá la procedencia o no de la misma, a los efectos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes.

 

La objeción de conciencia, así establecida en la norma, solo puede fundarse en razones de carácter religioso o ético. Vale decir, quien invoca la condición de tal, debe acreditar su profesión a algún credo religioso como el de los “Testigos de Jehová”, cuyos integrantes proclaman su oposición a prestar Servicio Militar, al uso de las armas; y, a reverenciar los símbolos nacionales. En cuanto a las objeciones de carácter ético ([4]), éstas deben ser razonablemente acreditadas, en base al sostenimiento (y sometimiento) de reglas morales de conducta.-

 

Sin embargo, por desidia, ineptitud o ignorancia de las autoridades (y en muchos casos por actitudes electoralistas), por una parte, y comodidad de los obligados, la objeción de conciencia como excepción al Servicio Militar Obligatorio, ha servido para desnaturalizar la esencia de su propósito, permitiendo que aquel se convirtiera en “Servicio Militar Optativo”.-

 

Pero, la desidia, ineptitud o ignorancia de las autoridades, que alentaron la desnaturalización del carácter obligatorio del Servicio Militar y el carácter excepcional de la exoneración fundada en la objeción de conciencia, se ha transformado (ahora) en una alocada carrera, siquiera planificada o diseñada, destinada a revertir la situación, en medio del caos y la confusión que se transmite a la sociedad.-

 

En medio de todo esto, el debate y la información publicada por los medios de prensa y las redes sociales, siguen los mismos niveles que imponen las declaraciones y “aclaraciones” brindadas por las autoridades.-

 

Pero, a pesar de toda la confusión generada, lo que debemos tener en claro, es que el Servicio Militar Obligatorio es un instrumento legal, consagrado por nuestra Constitución, con el objeto de preparar a la sociedad en el manejo de las armas y el arte de la guerra, para la eventualidad de que resulte necesario ejercer la defensa de la Patria o la Constitución (hipótesis desarrollada en el Art. 138 ([5]) de la misma).-

 

No se trata de una suerte de “trabajo forzado”, ni “esclavitud” temporal moderna. Se trata de preparar a la sociedad para su propia defensa como Nación, y para la defensa de sus valores republicanos, por lo tanto, su incumplimiento no puede constituirse en causa o motivo de castigo, pena o sanción, sea de carácter económico o de cualquier otra naturaleza.-

 

De que no se trata de un “trabajo forzado”, ni de una forma moderna de esclavitud, no quedan dudas, a partir de la redacción de la misma norma Constitucional que proscribe la esclavitud y todo tipo de servidumbres personales ([6]); y, aunque autoriza la imposición de cargas sociales en favor del Estado, no establece que estas deban prestarse en forma gratuita, pues representaría un grave contrasentido.-

 

Es por dicha razón, que la antes aludida Ley 4013 “QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y ESTABLECE EL SERVICIO SUSTITUTIVO AL MISMO EN BENEFICIO DE LA POBLACION CIVIL”, del 17 de junio de 2010, determina que el “servicio sustitutivo al Servicio Militar Obligatorio”, será remunerado, en las mismas condiciones que se remunerará a quien preste el Servicio Militar, en los siguientes términos:

 

Artículo 10.- El servicio sustitutivo al Servicio Militar Obligatorio será de naturaleza civil, no combatiente ni punitiva y se prestará en beneficio de la población civil, en contribución al desarrollo sustentable del país y con una remuneración equivalente a la que se percibe en el Servicio Militar Obligatorio, por un período igual al establecido en la legislación vigente para el Servicio Militar Obligatorio, contado a partir del primer día de prestación del servicio sustitutivo asignado.

 

Del texto de la norma se desprende que no solamente el servicio sustitutivo debe ser remunerado, sino también el servicio militar. Pero, las autoridades de gobierno, en el pasado, al igual que en la actualidad, nunca tomaron las medidas administrativas y económicas para dar cumplimiento a ello. Por el contrario, con renovados bríos anuncian medidas para hacer efectiva la obligación Constitucional, sin contemplar la contraprestación económica impuesta por la ley. Aunque discuten precios, destino y forma de pago de las tasas, como si se tratara solo de ejercer una mera función recaudadora.-

 

Así, como el carácter obligatorio del Servicio Militar no puede ponerse en entredicho, tampoco puede ser objeto de discusión la obligación del Estado de remunerar a los ciudadanos que se enrolan en las filas de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su deber, al igual que aquellos que merecen ser exonerados por las causas establecidas en la Ley, sean estas de carácter físico, mental, religiosa, de conciencia o ética, quienes también deben cumplir servicios sustitutivos en beneficio de la Patria, a cambio de una remuneración igual que aquel que recibe instrucción militar.-

 

Mientras esto no se comprenda adecuadamente, toda discusión será estéril, como estériles serán las campañas que pretenda emprender el gobierno, para que los jóvenes cumplan con el mandato Constitucional, pues ello será sencillamente impracticable.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos

 

 


[1] Artículo 38.- Son Paraguayos:

 1) Los nacidos en territorio paraguayo;

 2) Los hijos de paraguayos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre o la madre en servicio de la República; y

 3) Los hijos de padre o madre paraguayos, nacidos en el extranjero, por el hecho de avecindarse en el Paraguay y residir en él durante diez años seguidos.

 El servicio militar es obligatorio para los ciudadanos, los cuales están igualmente obligados a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución.

 

[2] Art. 125.- Todo ciudadano paraguayo está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución. El servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones, y quienes lo hubieran prestado revestirán en la reserva. Las mujeres no prestarán servicio militar sino en caso de necesidad durante guerra internacional, y no como combatientes. La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.

[3] Artículo 129 - DEL SERVICIO MILITAR

 Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria.

 A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber.

 El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.

 Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional.

 Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar.

Se prohíbe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas.

La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional.

[4] ético1, ca: Del lat. ethĭcus, y este del gr. ἠθικός ēthikós; la forma f., del lat. tardío ethĭca, y este del gr. ἠθική ēthikḗ.

1. adj. Perteneciente o relativo a la ética.

2. adj. Recto, conforme a la moral.

3. m. desus. Persona que estudia o enseña moral.

4. f. Conjunto de normas morales que rigen la conducta de la persona en cualquier ámbito de la vida. Ética profesional, cívica, deportiva.

5. f. Parte de la filosofía que trata del bien y del fundamento de sus valores.

[5] Artículo 138. DE LA VALIDEZ DEL ORDEN JURÍDICO.

Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance.

En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren nulos y sin ningún valor, no vinculante y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento.

Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia se relacionen con tales usurpadores, no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscripto o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay

[6] Artículo 10. DE LA PROSCRIPCIÓN DE LA ESCLAVITUD Y OTRAS SERVIDUMBRES.

Están proscriptas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La Ley podrá establecer cargas sociales en favor del Estado.