Reglamentar la ley no autoriza su violación

 

En una reciente entrevista publicada por los medios de prensa, Luis Christ Jacobs, anunció que está en estudio la reglamentación de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, en cuyo desarrollo se está analizando la “prohibición de los polarizados muy obscuros”, haciéndonos recordar que hace poco más de diez y seis años atrás, desde el Ministerio del Interior del gobierno oviedista de Raúl Cubas, se adoptó igual temperamento.-

 

En aquella oportunidad, se instalaron Barreras Policiales a la “caza” de automóviles polarizados, para retenerlos, hasta que su propietario proceda a retirar la película protectora de la luz solar, generando reacciones adversas de un gran sector de la sociedad.-

 

Ahora, se reinstala el mismo proyecto, procurando darle un cariz de legalidad, bajo la alegada excusa de reglamentar la ley.-

 

Sin embargo, las autoridades encargadas de dicha tarea, deben tener presente, que la reglamentación, es nada más que el ejercicio de facultades delegadas por el Poder Legislativo, dentro de los límites que le marca la misma ley objeto de reglamentación, con el único propósito de “…concretar el cumplimiento de una ley de la cual dependen…”.-

 

Manuel Ossorio y Florit, en el  Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, enseña que son Facultades reglamentarias “…las que competen para concretar la aplicación de las leyes y disponer genéricamente sobre cuestión no legislada y sin violación legal…”.-

 

Para que se entienda bien, la norma reglamentaria constituye el desarrollo del contenido de la norma reglamentada, en los casos en que ésta última lo autoriza o dispone explícitamente. No la reemplaza, sustituye, ni modifica, por el contrario, como norma de jerarquía inferior, debe adecuarse a aquella en un todo, particularizando las generalidades que pudieran registrarse, pero, siempre, respetándola, es decir “…sin violación legal…”.-

 

La Ley Nº 5016 Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, en varios pasajes reclama y autoriza expresamente su reglamentación, confiando a diversos organismos esta tarea (Municipios, Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, Poder Ejecutivo). Pero, entre las normas incluidas en el Art. 51 (Dispositivos mínimos de seguridad), no se incluye autorización alguna para establecer la prohibición que se pretende imponer.-

 

Para que no quepa dudas, el citado Art. 51, en cada caso específico, autoriza (o no) la reglamentación de sus disposiciones. Así, el inc. c) de la norma, expresa: “Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establecerá las dimensiones y alturas de los paragolpes”. La redacción no deja lugar a dudas, en materia de paragolpes, el legislador ha otorgado facultades reglamentarias al solo efecto del establecimiento de sus dimensiones y alturas, lo que excluye – lógicamente – la posibilidad de que por la vía de la reglamentación, se establezcan prohibiciones o se impongan diseños, y menos aún se contemplen sanciones.-

 

Ahora bien, en materia de “vidrios”, el inc. g) del mismo Art. 51, señala: “Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, templados, normalizados y con grados de tonalidad adecuados, conforme a las disposiciones vigentes”, y como se puede ver, no se atribuye a nadie, a ninguna autoridad u organismo, la facultad de dictar normas reglamentarias sobre el particular.-

 

Por el contrario a lo planteado respecto a la cuestión de paragolpes, en cuya redacción se hace referencia expresa a aquello que “…la reglamentación establecerá…”, en materia de vidrios, la ley se refiere a “…las disposiciones vigentes…”. Es decir, las vigentes al momento de dictarse la ley, o las que se dicten, en el futuro, mediante una ley modificatoria o complementaria.-

 

En este tema, no caben dudas, y ninguna autoridad está facultada a exigir el retiro o sustitución del polarizado de los vidrios de vehículos. Tampoco podrán establecer prohibiciones, ni imponer sanciones, por virtud de las normas Constitucionales, que garantizan: “…Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena, ni privado de lo que ella no prohíbe...” (Art. 9) e igualmente reconocen el derecho de las personas a “….que no se le condene sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso…” (Art. 17, inc. 3).-

 

La misma Constitución Nacional establece el orden de prelación de leyes, a los efectos de asegurar su supremacía (Art. 137), califica como delincuentes a quienes intentan cambiar dicho orden, y advierte que “…Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido…” en ella.-

 

Hago votos para que las declaraciones del Sr. Jacobs no sea el reflejo de la intención de las autoridades encargadas de reglamentar la ley, que sea nada más que el resultado del error, la ligereza, o el mero relato de temas que han sido abordados sin mucho rigor técnico. Espero que las autoridades entiendan que la facultad de reglamentar una ley, no autoriza su violación.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos