Iniciativa popular: un tiro fallido

 

La Constitución de 1992, incorporó al sistema jurídico paraguayo mecanismos que permiten a la sociedad tomar participación activa en la actividad legislativa, mediante el reconocimiento del derecho al ejercicio de la “iniciativa popular”, como complemento del sistema Democrático representativo.-

 

Lo esencial de la figura es - precisamente – su carácter “complementario”, cuyo propósito no es la sustitución del carácter representativo del sistema Republicano, y para asegurar la comprensión adecuada de su significado, la misma se ha encargado de establecer reglas claras de aplicación inexcusable.-

 

Para garantizar la conservación del régimen de representación parlamentaria, impidiendo la instalación de una suerte de Democracia “asamblearia” que someta o subordine la actividad principal y esencial del Poder Legislativo a frecuentes consultas populares para validar o no sus decisiones, la Constitución Nacional ha limitado sus efectos, estableciendo que “…Los Senadores y Diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos…” (Art. 201, in fine).-

 

Esta disposición ha sido objeto de análisis y debate en reiteradas oportunidades, llegando – inclusive – la discusión hasta los estrados judiciales, con motivo de sanciones (o amenazas) impuestas por los Partidos Políticos a sus Parlamentarios, por no seguir las directrices, recomendaciones o mandatos, y la administración de justicia, cuya función se encuentra gravemente influenciada por intereses de carácter político-partidario, no ha sentado posturas claras, ni ha fijado criterios de interpretación, lo que permite siga vigente el debate y proliferen las acciones judiciales, ante cada conflicto surgido en el seno de los distintos Partidos Políticos.-

 

Un interesante ensayo publicado por el Dr. Jorge Seall Sasiain, en la Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción (pp 279-290, Año: 2007), con acertado criterio señala: “…la invocación de la prohibición del mandato imperativo para rechazar toda sanción partidaria es un mero pretexto y un argumento falaz. EI sentido de la prohibición de mandato imperativo fue el de eliminar una institución propia del Parlamento feudal. Se prohibía que los parlamentarios estuvieran sometidos al pliego de instrucciones del estamento, corporación o territorio al que representaban, a riesgo de perder su investidura parlamentaria…”.-

 

El “mandato” constitucional otorgado al Legislador, mediante elección popular no es otra cosa que la atribución de representación para la toma de decisiones que correspondan en ejercicio de la función, con absoluta independencia de criterios, sin que se encuentre condicionado a hacerlo en algún sentido determinado, ni el riesgo de la pérdida del cargo, por apartarse de compromisos pre o pos-electorales.-

 

La iniciativa popular, mediante la cual nuestra Constitución Nacional autoriza a los ciudadanos a presentar proyectos de leyes, e inclusive de enmiendas, tiene efectos limitados, desde que aquellos deben seguir los mismos procedimientos y trámites establecidos para los demás proyectos, sean estos presentados por uno o un grupo de parlamentarios, por el Ejecutivo o la Corte Suprema. En ningún caso, incluyendo la iniciativa popular, las Cámaras del Congreso están obligadas a prestar apoyo o aprobación, siquiera en caso de que la iniciativa cuente con el aval de la totalidad de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente.-

 

Además, como todo derecho, a los efectos de su ejercicio la Constitución, delega su reglamentación en la ley, al decir que: “…Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de Ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidas en la Ley…” (Art. 123), y el Código Electoral (Ley Nº 834/96) se ha encargado de ello, a partir del Art. 266, que establece como condición de validez, que la iniciativa incluya, además del “…texto articulado del proyecto de ley, dotado de unidad substantiva…” la formulación de una “…exposición de motivos…”, que debería reflejar los fundamentos que sustentan el proyecto.-

 

En el aspecto formal, exige como requisito que se cuente con “…la firma de por lo menos el 2% (dos por ciento) de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente, identificados con su nombre, apellido y número de documento de identidad civil…”, y cumplir medidas de seguridad formal que garantizan la legalidad y legitimidad del proceso, e impone que “…firmas deberán ser autenticadas por escribano público y, recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal Electoral de la Capital…”.-

 

En estos días se ha publicitado el “inicio” del procedimiento legal para la presentación de un proyecto de enmienda constitucional, que – según se dice – está sustentada en cerca de trecientas sesenta mil voluntades. Sin embargo, el procedimiento tiene algunos aspectos que no han trascendido, por el hermetismo con que se ha manejado, tal como la “exposición de motivos” que reclama el inc. a) del Art. 266, sumado a la falta de publicidad de las planillas firmadas, que impide verificar si las mismas van o no acompañadas de las respectivas hojas de Certificación Notarial, o que las mismas se hayan estampado en los pliegos numerados y rubricados, proveídos por la Justicia Electoral, conforme lo exige el inc. b) del mismo Art. 266 del Código Electoral.-

 

En defensa de esta “iniciativa” se sostiene que el Art. 266 del Código Electoral rige exclusivamente para determinar procedimientos a seguirse cuando la iniciativa tiene como propósito la presentación de proyectos de ley, y que en consecuencia no es aplicable cuando se trata de enmiendas constitucionales.-

 

Recurriendo al método demostrativo de “reducción al absurdo”, de la proposición dialéctica enarbolada por los panegiristas del método seguido al margen de la Ley Electoral, es posible sostener que, para buscar la modificación de la Constitución vía enmienda, no existen exigencias, mientras que para la promulgación de leyes ordinarias, que se encuentran por debajo de aquella en el ordenamiento jurídico Nacional, se imponen formalidades y requisitos. En términos sencillos, quienes defienden esta tesis pretenden que debe ser más fácil promover la modificación de la Ley Fundamental de la Nación, que dictar una ley de inferior jerarquía.-

 

El hermetismo que marcó el inicio de la campaña “pro enmienda” ha impedido conocer si se han respetado las exigencias normativas, pues de no haber sido así, todo lo actuado, no será más que un mero ensayo, sin consecuencia alguna. Mera propaganda política, sin valor jurídico, es decir: Un tiro fallido.-

 

Jorge Ruben Vasconsellos