El país en el cual siquiera la experiencia enseña

 

La historia señala que la concesión de inmunidades a determinados funcionarios del Estado, nació en Inglaterra, a principios del siglo XVII, con el propósito de proteger a los miembros de su Parlamento, ante los posibles excesos de la Corona.-

 

El régimen de privilegios otorgado a los integrantes del Parlamento, fue adoptado – posteriormente – por Francia, cuya Constitución del 3 de septiembre de 1791, reclamaba que miembros de la Asamblea de representantes, en su primera reunión, pronunciaran el juramento de “¡Vivir libres o morir!”, como condición previa al juramento individual que debían prestar, consagrando más adelante que “Los representantes de la Nación son inviolables, no pueden ser buscados, acusados ni juzgados en ingun momento por lo que hayan dicho, escrito u hecho en el ejercicio de sus funciones de representantes”.-

 

Surge así, la triple inmunidad que se reconoce a los Parlamentarios, a saber: 1) de palabra; 2) de arresto, y; 3) de proceso, que posteriormente se extendió al sistema Constitucional de Estados Unidos de América, y con diferentes matices, al resto el mundo, reconociéndose a funcionarios de otros Poderes del Estado, igual privilegio.-

 

Por esta razón resulta difícil encontrar parámetros universales rígidos en la regulación del régimen de privilegios e inmunidades, y del mismo modo no habrá unanimidad a la hora de determinar cuáles funcionarios gozarán de tales protecciones, excepto en lo que refiere a los Parlamentarios, aunque en la mayoría de los casos se incluye a los Jefes del Ejecutivo (Presidente, Primer Ministro, etc.), y Magistrados Judiciales.-

 

Sin embargo, en todos los casos el otorgamiento de inmunidades, se funda en la necesidad de proteger o preservar a aquellos funcionarios, de injerencias externas que pudieren condicionar, limitar o coartar la libertad, de la que deben gozar plenamente, para el adecuado cumplimento de las altas funciones que les fueron encomendadas, sea por designación popular o por nombramiento directo.-

 

Consiguientemente, cada Constitución Nacional elabora la lista de funcionarios a quienes extiende la protección de inmunidades, regula sus alcances, y determina el modo en que serán administradas.-

 

En el caso de nuestra Constitución, tenemos disposiciones esparcidas en distintos artículos, que reconocen inmunidades a determinados funcionarios, lo que hace difícil – aunque no imposible – su análisis sistemático.-

 

El Art. 191 (C.N.) reconoce la protección de los integrantes del Congreso, extendiendo (triple) inmunidad  a sus Miembros, otorgando a cada Cámara la administración de la inmunidad de proceso. Es decir, facultándola a levantar dicha inmunidad (bajo el nombre de desafuero), por decisión del cuerpo, en cada caso concreto, en que se forme causa penal contra algún legislador.-

 

La aclaración de que la única inmunidad que puede ser removida a un Congresista es la “de proceso”, podría parecer innecesaria, porque la inmunidad de palabra, en ningún caso, ni bajo circunstancia alguna puede ser objeto de restricción, pero – sin embargo – resulta indispensable aclarar esto, si nos detenemos a observar que hace poco tiempo, se procedió al “desafuero” de  un Parlamentario (el Diputado Carlos Portillo), para que sea sometido a un proceso penal por la presunta comisión de hechos punibles contra el honor y la reputación de las personas, es decir por haber incurrido en “delitos de palabra”.-

 

Este hecho singular basta para evidenciar la falta de conocimientos que afecta a los encargados de administrar el régimen de sus propias inmunidades, y lo que es peor, el desconocimiento profundo que padecen ciertos Jueces, quienes al recibir querellas de este tipo, deben disponer su rechazo liminar, de modo inmediato, y no lo hacen.-

 

No es este el único caso que desnuda la falta de formación intelectual y académica de quienes, en virtud de las normas Constitucionales, tienen a su cargo, también, la administración de las inmunidades otorgadas a funcionarios de otros Poderes del Estado (Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros, Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Contralor y Sub-contralor, Fiscal General del Estado, entre otros), con el agregado, de que la decisión de retirar la impunidad a estos, importa su destitución del cargo.-

 

Tenemos como antecedente, el caso del ex Contralor, quien antes de le sean retiradas sus inmunidades, y removido del cargo por un Juicio Político, fue sometido a proceso penal, en virtud de un desacertado “desafuero” resuelto por la Cámara de Diputados.-

 

Todo parece indicar que el Congreso reiterará el desacierto, ya que se ha instalado la discusión sobre la situación que enfrenta el Miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral, Alberto Ramírez Zambonini, a raíz de la imputación formulada por el Ministerio Público, en su perjuicio.-

 

Algunas opiniones, emitidas desde el Congreso y desde la misma Justicia Electoral especulaban sobre la necesidad o no de que el Senado otorgue el “desafuero” del citado funcionario, e inclusive, se puso en tela de juicio que ello fuera condición necesaria para someterlo a proceso penal.-

 

Si esta discusión se desarrollara en rueda de amigos, resultaría intrascendente, pero lo grave es que se produce, en ámbitos oficiales del Estado, con lo cual queda demostrado, que nuestros Legisladores y Magistrados, no han llegado a comprender, que la Constitución Nacional encarga a las dos Cámaras del Congreso, la administración conjunta del régimen de inmunidades que la Constitución Nacional reconoce a los funcionarios incluidos en su Art. 225, y que su retiro solo puede producirse por la vía del Juicio Político.-

 

En nuestra historia reciente, a partir del enjuiciamiento político del expresidente Raúl Cubas, hemos asistido a varios juicios de esta naturaleza, cuyo resultado habilitó la posibilidad de tramitación de un proceso penal, pero evidentemente, ello no sirve de mucho en un país en el cual, siquiera la experiencia enseña.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos