La Constitución en cuarentena

 

La pandemia provocada por la aparición del Coronavirus (Covid-19), nos pone ante un escenario apocalíptico, que amenaza con dejar severamente diezmada de la humanidad, poniendo en riesgo su supervivencia, en similares situaciones a las vividas en la antigüedad con la Viruela, el Sarampión, la Gripe Española, la Peste Negra, la Peste Bubónica, el Tifus, el Cólera, y varias más.

 

Su violenta irrupción, la velocidad de contagio y la agresividad de sus efectos en la salud, han puesto en crisis a la humanidad, siendo quizás la más grave crisis global, en toda la historia, por la extensión de su impacto.

 

Pero, no es solamente una crisis sanitaria. Limitarnos a este aspecto sería un grueso error de consecuencias inimaginables en el futuro de la humanidad. Es que la pandemia que enfrentamos no solo tendrá como resultado un gran número de enfermos y muertos, ni sus efectos se limitarán al previsible deterioro económico de los países y sus habitantes.

 

Esta pandemia ha desnudado la crisis jurídica subyacente, la ausencia de previsión legislativa de muchos Estados, la debilidad de sus instituciones, y en algunos casos la incapacidad de sus gobernantes. Nuestro país, es un ejemplo claro de ello.

 

Consecuencia directa, clara e inequívoca de la falta de instrumentos jurídicos adecuados para que el Estado administre la grave situación sanitaria que padece la sociedad, y la ineptitud del gobierno para generar tales instrumentos es el marcado deterioro de nuestro Estado de Derecho, y un sistema jurídico en crisis.

 

La Constitución paraguaya, generosa en el reconocimiento de la libertad plena del individuo, garantiza su respeto irrestricto y sin limitaciones, incluso en la más drástica medida que contempla bajo la figura del Estado de Excepción, a diferencia de otras cartas políticas (de la región y el mundo) que, recogiendo sus realidades históricas, signadas por recurrentes ataques de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, actividades volcánicas, etc., han regulado figuras como el denominado “Estado de Catástrofe” contemplado en el Art. 40.4, y 41.5 ([1]), de la Constitución de Chile, o 215 ([2]) en la Constitución de Colombia.-

 

Que la Constitución Nacional, redactada en la madrugada inaugural de la democracia y la libertad, no haya desarrollado y regulado figuras especificas que permitan al Estado administrar situaciones de crisis, catástrofe o emergencia sanitaria, no significa que hayan omitido brindar algunas herramientas básicas que pudieran ser aplicadas en dichas circunstancias, dentro del marco de la legalidad y el respeto irrestricto a las normas que imponen la vigencia del Estado de Derecho.-

 

En efecto, el Art. 202, inc. 13) de nuestra Ley Fundamental, señala taxativamente que “…Son deberes y atribuciones del Congreso: …13) expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública”.-

 

Sin embargo, esta atribución ha sido ejercida por el Congreso Nacional, parcial y deficientemente, limitándose a declarar “…estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay, por el presente Ejercicio Fiscal, ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus…”, ocupándose únicamente de regular materias de carácter presupuestario, económico y financiero del Estado, omitiendo cualquier disposición relacionada con las facultades del Poder Ejecutivo para restringir la libertad de circulación, de tránsito; el derecho a la propiedad privada, al trabajo y empleo, a la  educación y enseñanza, etc.-

 

Así las cosas, la adopción las medidas administrativas destinadas a la contención de la pandemia, ha quedado al libre criterio del Poder Ejecutivo, que mediante Decretos, cual monarca o señor feudal, ha ido prohibiendo, restringiendo o autorizando el ejercicio de derechos individuales y colectivos consagrados y garantizados por la Constitución Nacional, contando, para el efecto, con la eficaz y oportuna colaboración del Sistema Judicial, que abandonando su rol de contralor de los demás poderes del Estado, ha asumido el rol de represor de las conductas que se aparten de los mandatos administrativos.-

 

Para el efecto, Fiscales y Jueces han hecho tabla rasa de todas las reglas impuestas por la hermenéutica jurídica, sometiendo a proceso penal a quienes “incumplieron el Decreto Presidencial, violando la cuarentena”, invocando la aplicación del Art. 10, literal b) ([3])  de la Ley 716 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”. Sí, exactamente así como se expresa: “…delitos contra el medio ambiente…”.-

 

Ahora bien, los Decretos del Poder Ejecutivo se fundan genéricamente en lo dispuesto por los Arts. 68 ([4]) y 238, inc. 1 ([5])  de la Constitución Nacional, y el Art. 13 ([6]) de la Ley 836 “CODIGO SANITARIO”, de diciembre de 1.980, dictado bajo la vigencia de la Constitución de 1967, derogada por la Constitución de 1992.-

 

Como consecuencia de lo señalado, resulta incontrovertible que la norma contenida en el Art. 13 del Código Sanitario no puede ser invocada y aplicada al mismo tiempo que la norma consagrada por el Art. 68 de la Constitución de 1992, que textualmente expresa: “…Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley...” (sic.). Para que no quepan dudas, lo que la disposición normativa invocada por el Poder Ejecutivo reclama para la adopción de medidas sanitarias es, que ellas sean impuestas por una ley.-

 

Hasta la fecha de hoy (26/04/20), han transcurrido más de cuarenta días desde que por Decreto del Poder Ejecutivo se ha dispuesto el “aislamiento social obligatorio” (eufemismo utilizado para encubrir el toque de queda), sin que el Parlamento hubiera adoptado o aprobado medida sanitaria alguna, y a pesar de ello, el sistema judicial registra más de dos mil (2.000) imputaciones por “violación de la cuarentena”. Cifra ésta que representa aproximadamente el catorce por ciento (14%) de la población carcelaria a inicios de la pandemia.-

 

Salvo alguna omisión involuntaria en la lectura del Decreto 3456, de fecha 16 de marzo de 2020, dictado por el Poder Ejecutivo, sus modificaciones y ampliaciones posteriores, no se utiliza el término “cuarentena”, lo que quizás se constituya en uno de los pocos aciertos de su redactor, pues dicho término, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio y Florit, significa:

 

“Conjunto de 40 unidades. | Espacio de tiempo que están en el lazareto ([7]), o privados de comunicación, los que vienen de lugares infectados o sospechosos de algún mal contagioso (Dic. Acad.). | Además, período de seis o siete semanas posteriores al parto, que se calcula para el total restablecimiento de la que ha dado a luz, y que por ello se le paga, sin prestar servicio, a las trabajadoras subordinadas”

 

El sentido usual del término se encuentra definido por el Diccionario de la Lengua Española, que expresa:

 

Cuarenteno, na: De cuarenta y -eno.

 

1. adj. desus. cuadragésimo (‖ que sigue en orden al trigésimo noveno).

 

2. m. Peine del telar que tiene 4000 hilos.

 

3. f. Conjunto de 40 unidades.

 

4. f. Edad comprendida entre los 40 y los 49 años.

 

5. f. Tiempo de 40 días, meses o años.

 

6. f. Cuaresma (‖ tiempo litúrgico).

 

7. f. Aislamiento preventivo a que se somete durante un período de tiempo, por razones sanitarias, a personas o animales.

 

8. f. coloq. Suspensión del asenso a una noticia o hecho, por algún espacio de tiempo, para asegurarse de su certidumbre.

 

9. f. p. us. Cada una de las 40 partes iguales en que se divide un todo.

 

Si tomáramos en consideración el sentido usual del término, podríamos concluir que la cuarentena constituye un “aislamiento preventivo”, sin embargo desde del punto de vista jurídico penal, el análisis nos conduce inexorablemente a la consideración de ilegitimidad de origen de la medida, por haber sido adoptada por Decreto del Ejecutivo, a pesar de que la Constitución reclama que para el efecto sea dictada una Ley especial, que permita al Sistema Judicial el control de su ejecución (y administración) a cargo del Poder Ejecutivo.-

 

Ello se apoya en el reconocimiento de la vigencia del Principio de Legalidad penal consagrada por el Art. 1, del Código Penal vigente (Ley 1160/97), que reza:

 

Artículo 1.- Principio de legalidad

 

Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción. (textual, excepto el énfasis puesto en negritas y subrayado, que es mío)

 

Lo peor de todo es que desde sus posiciones de autoridad pública, los integrantes de los tres poderes del Estado, se consideran inmunes a la pandemia que proclaman combatir, mientras continúan sus vidas y actividades con absoluta libertad, sea simplemente mediante el uso de barbijos o tapabocas, o enfundándose en trajes especiales de protección quirúrgica, mientras los habitantes de la República se encuentran sometidos a reclusión domiciliaria.-

 

El Congreso de la Nación, a tono con esta conducta nos ha regalado un capítulo más de sus desaciertos, al declarar el recinto legislativo “en cuarentena” luego de detectarse que uno de sus miembros había contraído la enfermedad, excepto respecto a su Presidente, quien junto con funcionarios administrativos, dirige “Sesiones virtuales”, celebradas en el “ciberespacio” mediante el uso de tecnologías para las que siquiera se encuentran preparados adecuadamente (según se ha podido comprobar), soslayando la facultad que el Art. 215 ([8]) de la Constitución Nacional otorga a ambas Cámaras de constituir “Comisiones delegadas”, para minimizar las posibilidades de contagio y dar mas agilidad al tratamiento (y aprobación) de medidas sanitarias por vía legislativa.-

 

El sistema judicial, tampoco escapa a estas conductas, incorporando a Fiscales a las tareas represivas en las calles, puentes y aeropuertos, acompañando a las fuerzas policiales y militares en el control de cumplimiento de medidas ilegales e inconstitucionales, legitimadas por Jueces y Magistrados, a la que se sometieran voluntaria y conscientemente (desde el primer momento) los mismos integrantes de la Corte Suprema de Justicia, acompañando los desaciertos de los demás poderes del Estado, debilitando las garantías de libertad y seguridad consagradas por la Constitución Nacional, anticipando el desahucio de cualquier pretensión de hacer efectivas las acciones de Inconstitucionalidad (Art. 132 CN); Habeas Corpus (134 CN); o,  Inconstitucionalidad (135 CN), que nuestra Ley Fundamental garantiza.-

 

La gravedad de la pandemia, no legitima, ni puede justificar, abusos o desaciertos de las autoridades nacionales. Tampoco el acierto de las medidas legitima la violación de las normas constitucionales que tienen como propósito la preservación del Estado de Derecho. Ni la “aprobación popular” o el “éxito” alcanzado autorizan a sostener como aserto de aquella frase atribuida a Maquiavelo “El fin justifica los medios” – porque – “...Una cultura jurídica se prueba a sí misma a partir de aquellos principios cuya lesión nunca permitirá, aun cuando esa lesión prometa la mayor ganancia...” (Winfried Hassemer).-

 

En apretada síntesis, podemos afirmar, aún a riesgo de la crítica generalizada que pueda generar este análisis, y de las reacciones que pudieran motivarla, que la pandemia del Coronavirus COVID-19, no solamente ha afectado gravemente a la salud de la población, sino también a la de nuestro Estado de Derecho, a partir del momento mismo en que las Autoridades Nacionales, responsables de la conducción de los tres poderes del Estado, sin considerar las futuras consecuencias, han sometido a cuarentena a la Constitución Paraguaya.-

 

Jorge Ruben Vasconsellos

 

 



[1] Artículo 41. 1º Por la declaración de estado de asamblea el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de información y de opinión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación y de sindicación, imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

5º Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las libertades de trabajo, de información y de opinión, y de reunión, Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias

 

[2] ARTÍCULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

 

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

 

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si este no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

 

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos Cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

 

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

 

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

 

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

 

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

 

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

 

[3] Artículo 10.- Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:

 

a) …

 

b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias; y,..

 

[4] Artículo 68. DEL DERECHO A LA SALUD.

 

El estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad.

 

Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofe y de accidentes.

 

Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la Ley, dentro del respeto a la dignidad humana.

 

[5] Artículo 238. DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:

 

1) representar al Estado y dirigir la administración general del país; …

 

[6] Artículo 13.- En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general.

 

[7] Diccionario de la Lengua Española. Lazareto: Del it. lazzaretto. 1. m. Establecimiento sanitario para aislar a los infectados o sospechosos de enfermedades contagiosas. 2. m. Hospital de leprosos.

 

[8] Artículo 215. DE LA COMISIÓN DELEGADA.

 

Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de Ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión.

 

No podrán ser objeto de delegación el Presupuesto General de la Nación, los códigos, los tratados internacionales, los proyectos de Ley de carácter tributario y castrenses, los que tuviesen relación con la organización de los Poderes del Estado y los que se originasen en la iniciativa popular.