El juicio político, desnuda ineptitud
(1ra. Parte)
El caso del Contralor General de la República, a quien se le atribuye hechos de corrupción, que podrían – igualmente – constituir delitos, es una oportunidad para evaluar el desempeño de los encargados de nuestras autoridades.-
La interacción que se registra, entre autoridades técnicas, de designación por nombramiento, previo concurso, y que se suponen especializadas (Fiscales y Jueces), quienes solicitan el “desafuero” del Contralor, y las autoridades políticas, que lo otorgaron (Diputados), y posteriormente el trámite del Juicio Político, “reglamentado” y puesto en marcha por el Senado, evidencia la interpretación distorsionada, de las leyes, o cuando menos, ineptitud.-
El procedimiento regulado por el Art. 328 del Código Procesal Penal, para la remoción de privilegios e inmunidades Constitucionales, de los que pudiera gozar un funcionario, con el propósito de someter su conducta a enjuiciamiento criminal, establece que “…el juez penal procederá en forma similar a la establecida en los dos primeros párrafo del apartado anterior, pero, según corresponda, la comunicación se dirigirá a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a los organismos pertinentes…”.-
Al hacer referencia al trámite establecido “…en los dos párrafos anteriores…” la norma unifica los procedimientos judiciales previos a seguirse, en caso de funcionarios con privilegios o inmunidades, y legisladores. Más nada.-
Para que quede en claro, cuando se forma causa penal contra un Legislador, el Agente Fiscal “…practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél y que tenga por objeto realizar los actos de investigación sobre extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles ulteriormente, y los indispensables…” , y “…Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento o proceso, sin ordenar su captura, el juez penal lo comunicará, acompañando copia íntegra de las actuaciones producidas, a la Cámara respectiva, para que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser sometido a proceso…”, tal como en reiteradas oportunidades se ha procedido.-
Pero, cuando se trata de otros funcionarios, que gozan de inmunidades, como es el caso del Contralor General de la República, conforme lo determina el Art. 284, de la Constitución Nacional, no corresponde decretar el desafuero, por alguna de las Cámaras del Congreso, ya que ninguna de ellas, de modo individual, tiene la administración de tales “fueros”. Lo que corresponde en estas circunstancias, es que Diputados formule acusación y Senadores enjuicie y eventualmente destituya, para someterlo posteriormente a proceso penal.-
La redacción segundo párrafo del Art. 225 de la Constitución Nacional, es clara, cuando dice: “…La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria...”.-
De la redacción de la citada norma, surge claramente que el Juicio Político, se constituye en trámite “prejudicial”, cuando se pretenda someter al Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral.-
En los términos de la norma Constitucional, no hay posibilidad de alguna de las Cámaras del Congreso disponga el “retiro de fueros” de tales funcionarios, para someterlo a Juicio penal, sin recurrir al trámite del Juicio Político, y sin embargo así se ha procedido, tanto respecto al Contralor, como a la Subcontralor.-
Ambos funcionarios se encuentran sometidos a proceso penal, en virtud del “desafuero” resuelto por la Cámara de Diputados, sin que el trámite del Juicio Político previo se haya agotado, o iniciado – siquiera – respecto a una de ellas.-
Estas “desprolijidades”, fruto de una visión que privilegia lo político por sobre lo jurídico, y pone de manifiesto el desinterés de las autoridades tanto judiciales como políticas en el cumplimiento estricto de la Constitución Nacional y las leyes, o lo que es igual de grave, una marcada ausencia de conocimientos en la materia. Todo parecería indicar, que se trata de esto último.-
En oportunidades anteriores, y hasta ahora, se ha pretendido justificar desaciertos y errores, con la excusa de que el Juicio Político, no es propiamente un juicio de derecho, sino “político”, pero esto es nada más que una excusa inadmisible. Si lo “político” tuviera preminencia sobre lo “jurídico”, el procedimiento en trámite, no tendría nada de juicio, y sería nada más que una parodia.-
Tantas veces se ha recurrido al procedimiento del Juicio Político, que resulta inexplicable, que hasta ahora, nuestras autoridades judiciales y políticas, no hayan entendido el modo correcto de proceder. O no entienden, o son irremediablemente ineptos.-
Jorge Rubén Vasconsellos