Con certeza constitucional
La expresión “certeza” no se encuentra incluida
en ninguna disposición normativa en nuestra Constitución Nacional. Tampoco se
emplea dicho termino en la Ley Nº 609 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”;
en la Ley Nº 1337 “Código Procesal Civil”; ni, en la Ley Nº 879 “Código de
Organización Judicial”. En definitiva, en ninguna de las leyes que regulan la
actividad jurisdiccional del Estado, se la menciona, sin embargo, la Corte
Suprema de Justicia ha utilizado para denominar y justificar resoluciones
judiciales que pretenden revestirse de legalidad.-
Para desarrollar un análisis sencillo que
permita enjuiciar el procedimiento y resultado de este tipo de sentencias, ante
la ausencia de regulación legal, debe partirse del significado del término
empleado, y con tal propósito recurrimos al Diccionario de la Lengua Española
que lo define como “…1. f. Conocimiento
seguro y claro de algo. 2. f. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin
temor de errar…”.-
Desde el punto de vista etimológico, Guido
Gonzalez Silva, descompone el vocablo en “cert”, como base de cierto, seguro, y
“eza”, como condición, calidad. Es decir, desde esta perspectiva significaría
“calidad de estar seguro”.-
Manuel Ossorio y Florit, por su lado, dice que
es “…Clara, segura y firme convicción de
la verdad. Ausencia de dudas sobre un hecho o cosa. Convencimiento que adquiere
el juzgador por lo resultante de autos y que se traduce en la apreciación que
hace de las pruebas…” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales).-
Si certeza es segura y firme convicción de que algo es tal (Constitucional, legal
y/o justo), debemos concluir que ella se encuentra presente en todo tipo de
resoluciones judiciales, pues lo contrario, el antónimo de certeza es “duda” o
“indecisión”, cuya trascendencia en juicio su condición limitante, al impedir
que un Juez o Tribunal dicte condena (civil, penal, laboral, constitucional o
en cualquiera otra materia), ante la presencia de dudas respecto a la
procedencia de la pretensión del actor, en virtud del principio y garantía que
consagra el Art. 17.1 de la Constitución Nacional (presunción de inocencia).-
A partir de lo expuesto, no es posible suponer
que una Sentencia Judicial proclame dudas. No es razonable pretender que una
Sentencia Judicial carezca de “certeza”, por lo tanto, el empleo del término,
tanto desde la perspectiva legislativa, como semántica, es inadecuado.-
Ahora bien, la calidad de “acción declarativa”
que se invoca para justificar la medida – desde el punto de vista procesal –
resulta igualmente inadecuada, teniendo en consideración que las Sentencias
Judiciales se clasifican según los efectos que pueden producir en el futuro en:
Declarativas, Constitutivas o Condenatorias, aunque en puridad “…toda sentencia es declarativa en cuanto ella
no tiene otro efecto de reconocer un derecho que el actor ya tenía cuando
inició la demanda y que el demandado se lo desconoció, o el de establecer que
el demandado no se encuentra sometido al poder jurídico del actor, siendo en
consecuencia infundada la demanda…”, enseña Hugo Alsina (Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial).-
La clasificación es válida cuando refiere a los
efectos de la Sentencia en el tiempo, o en términos más sencillos, para
determinar sus efectos retroactivos (o no), y el límite temporal de ellos.-
Así, cuando una Sentencia reconoce la
existencia de un derecho u obligación preexistente, decimos que es declarativa,
tal como ocurre en los casos de reconocimiento o impugnación de paternidad,
porque los efectos de la resolución no son limitados al tiempo de duración del
proceso, sino a la fecha misma de la concepción del hijo.-
El Juicio declarativo, sostiene Ossorio y
Florit, es “…Aquel que se tramita, sobre
hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando
-de ahí la calificación- a quién compete el derecho cuestionado o la cosa
litigiosa…”
Cuando la Sentencia declara la existencia de un
derecho u obligación, o una nueva situación jurídica, decimos que es
constitutiva, como en el caso de los divorcios, en los cuales, la decisión
final solo se proyecta hacia el futuro, pues antes de la sentencia los
litigantes eran casados y a partir de ella adquieren un status jurídico distinto
(divorciados), con todos los derechos y obligaciones que ello apareja.-
Los efectos de las Sentencias Condenatorias,
sin embargo, pueden remontarse a la fecha de inicio del proceso o al de la
Sentencia, como ocurre en el caso de reclamación de deudas, en los cuales el
demandado vencido es obligado al pago de intereses, desde la fecha de
interposición de la demanda, salvo que se haya pactado expresamente la mora
automática del deudor. Lo mismo puede decirse de los juicios alimentarios, en
los cuales, la determinación de la obligación y el monto de la cuota
alimentaria obliga al deudor a su pago retroactivamente, desde la fecha de
inicio del juicio.-
Entonces, si todas las acciones judiciales
tienen como propósito (siempre) una declaración de certeza, sea para declarar
derechos contrapuestos, o para lograr la declaración de la creación, modificación o extinción
de un derecho o situación jurídica ¿puede razonablemente afirmarse que la
acción “meramente declarativa” de certeza Constitucional constituya una figura
admitida en nuestro sistema jurídico?
Responder a esta pregunta nos lleva a la
necesidad de precisar, siguiendo a Adolfo Alvarado Velloso, que “…la acción procesal es la única instancia que
necesariamente debe presentarse para unir a tres sujetos en una relación
dinámica…” (el pretendiente, demandante o actor, el resistente o demandado,
y la autoridad Judicial).-
De ello se sigue que ante la ausencia de
demandado (o resistente), no puede establecerse una relación procesal válida.
No estamos en presencia de una acción judicial, ni menos de un proceso
regular.-
Precisamente ese es el sentido y significado
del Art. 99 del Código Procesal Civil, que haciendo referencia a la “acción
puramente declarativa”, dice: “El interés
del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o
no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o
falsedad de un documento.”.-
Como es fácil advertir, la disposición legislativa
contempla nada más que dos supuestos, el primero la pretensión del actor de
obtener “la declaración de la existencia
o no de una relación jurídica”, y el segundo “la declaración de autenticidad o falsedad de un documento”.-
Trasladando estas disposiciones al caso
específico que motiva el análisis, debemos preguntarnos ¿la declaración de
existencia o no de cuál relación jurídica
o documento persigue una “acción
meramente declarativa de certeza Consitucional?.-
La declaración de inconstitucionalidad es una
figura relativamente nueva en nuestro ordenamiento jurídico. Aparece por
primera vez regulada por la Constitución de 1967, limitándose a facultar a la
Corte Suprema de Justicia “…a declarar la
inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones
contrarias a esta Constitución…” (Art. 200), ampliándose sus alcances por
vía interpretativa, a los efectos de incluir a las resoluciones judiciales.-
En desarrollo de la norma Constitucional, el
Código Procesal Civil, del año 1988, estableció las vías procesales adecuadas
para procurar la declaración de inconstitucionalidad, tanto de “…leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas
municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su
aplicación, los principios o normas de la Constitución…” (Art. 550), como
de las resoluciones judiciales (Art. 556/557), autorizando su promoción por vía
de la acción, de la excepción o del incidente.-
La Constitución de 1992, ya fue más precisa al
respecto, estableciendo en su Art. 132 que “…La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la
inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales,
en forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la Ley…”.-
Como es posible advertir, la Constitución
autoriza a la Corte Suprema de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de
normas jurídicas (leyes, decretos, etc.) y resoluciones judiciales, cuando
ellas sean contrarias a las normas constitucionales, violen derechos o
garantías consagrados por ella. Fuera de estas hipótesis, ningún Juez u Órgano
Judicial puede examinar la constitucionalidad o no de una norma o resolución
judicial.-
La verdad es que la declaración judicial de
inconstitucionalidad aparece en el sistema jurídico norteamericano, de la mano
del Juez John Marshal, en febrero de 1803, al resolver el caso Marbury versus
Mádison.-
Desde entonces la figura fue desarrollándose, y
su uso se extendió a (casi) todo el mundo, adquiriendo diversas cualidades
distintivas, aunque (siempre) con un único propósito: asegurar la supremacía
política de la norma constitucional (en nuestro caso, consagrada en el Art. 137
de la CN).-
Pero, para ello se requiere de la existencia de
una Ley, u otro acto “normativo”, o una resolución judicial, que ponga en
peligro o desconozca la supremacía Constitucional.-
Dijimos que la cuestión de constitucionalidad
se ha extendido a muchos otros países, con cualidades distintivas y
características propias, de entre ellos podemos mencionar aquellos que han
establecido Tribunales Constitucionales por fuera del Poder Judicial ordinario.
En algunos casos le han atribuido función consultiva, con el propósito de que
el Parlamento (sus Cámaras) sometan a examen de constitucionalidad los
proyectos de ley, antes de su aprobación, a fin de impedir, de antemano, la
vigencia de normas que vulneren el texto constitucional.-
También se registran distintos tipos de
diseños, en lo que a control de constitucionalidad refiere. En algunos sistemas
se ha adoptado el control difuso y en otros el concentrado, según se reconozca
la facultad de su declaración a todos los Jueces o a alguno(s) de ellos.
Nosotros seguimos el sistema del control concentrado, que otorga únicamente a
la Corte Suprema de Justicia la facultad de juzgar y decidir en materia de
inconstitucionalidad. Esta determinación – inclusive – fue ratificada cuando se
produjo la modificación del Art. 582 del Código Procesal Civil, que autorizaba
a los Jueces a “…pronunciar expresamente
la inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos
normativos de autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del
amparo…”. La Ley Nº 600 del 16 de junio de 1995, esta disposición fue
derogada.-
En cuanto a los efectos jurídicos de la
declaración de inconstitucionalidad, también existen distintas concepciones y
modalidades. Desde aquellas que otorgan a la Sentencia carácter de derogatorio
de la ley o acto normativo impugnado, hasta las que limitan sus efectos al caso
concreto “…en fallo que sólo tendrá
efecto con relación a ese caso…”, como dice nuestra Constitución Nacional.-
A la luz de lo analizado, a pesar de lo
superficial y genérico, es posible concluir que nuestro régimen jurídico no
contempla ni autoriza “acciones meramente declarativas de certeza constitucional”.
Dicha acción no existe como tal; la Constitución Nacional no autoriza a la
Corte Suprema de Justicia a tramitarla y/o resolverla; ni el Art. la Ley Nº 879
(Código de Organización Judicial), ni los artículos 3 y 11 de la Ley Nº 609
(Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) les atribuye competencia para ello.-
Pero es más, para que se requiera de un
pronunciamiento judicial resulta indispensable la existencia de un “caso”, en
los términos de la Constitución, es decir la existencia de un conflicto de
relevancia jurídica entre dos partes, derivado de la aplicación de una ley u
otro acto normativo (o resolución judicial), que ponga en peligro la supremacía
de la norma Constitucional.-
En las llamadas “acciones puramente
declarativas de certeza constitucional” tales elementos no están presente. Como
tampoco podemos decir que nos encontramos ante un verdadero litigio, porque
para ello se requiere de (cuando menos) dos partes, un pretendiente y un
resistente, un demandante y un demandado, o como quiera llamarse a las partes
en conflicto.-
Precisamente por la carencia de los elementos
básicos para considerar posible un litigio judicial, y – adicionalmente – para
reconocer competencia a la Corte Suprema de Justicia para entender y resolver
este tipo de planteamientos, es posible afirmar que las Sentencias de
“declaración de certeza constitucional”, ni si quiera son tales, técnicamente,
pues no tienen como finalidad la resolución de una controversia entre una Ley,
un acto normativo, una sentencia, y la Constitución Nacional.-
Si “proceso” es un método de debate pacífico,
dialectico, que enfrenta a dos partes en un plano de perfecta igualdad, ante un
tercero impartial, imparcial e independiente para lograr la solución de los
conflictos intersubjetivos de intereses, como enseña Alvarado Velloso, ni
siquiera podemos afirmar que estemos frente a un verdadero proceso que precede
a la Sentencia.-
La única conclusión posible, en consecuencia,
es que la Corte Suprema de Justicia ha encontrado (lo que considera) una
fórmula ideal, para incluir en el marco de su competencia, la calidad de
oficina de consulta jurídica, o de asesoría jurídica, para emitir dictámenes,
consejos o recomendaciones, que ni siquiera tienen la posibilidad de estar
revestidas de “imperio” (atributo propio de la jurisdicción, que faculta a los
jueces para impartir las órdenes de coerción requeridos para el cumplimiento de
sus resoluciones, al decir de Couture).-
Una Sentencia desprovista de los elementos,
requisitos y presupuestos básicos que la Constitución Nacional y las leyes
determinan, que viola la regla nemo iudex
sine lege, no es Sentencia. Es estulticia, e indiscutiblemente con certeza:
inconstitucional.-
Jorge
Rubén Vasconsellos