La Corte Suprema violenta la Independencia Judicial con el caso “Cubas”

 

El debate sobre la vigencia o no de la Ley Nº 323, de Fueros, cuya aplicación se pretende en el caso de Paraguayo Cubas, es resultado de la deficiente práctica procesal que se ha institucionalizado en nuestro país, como consecuencia directa e inmediata de la falta de preparación intelectual y académica de los operadores de justicia.-

 

La calificación legal de la conducta que se atribuye al procesado, es decir, la determinación e individualización de la disposición legal que contempla y castiga el hecho que se le atribuye, es función única y exclusiva de los Jueces. Sin embargo, los Agentes Fiscales, con la tolerancia o indiferencia de los Magistrados, movidos por comodidad o sumisión, son quienes – en definitiva – establecen el marco legal por el cual debe ser juzgada y/o condenada una persona.-

 

El Agente Fiscal debe limitarse a “…describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan…” (Art. 302 Código Procesal Penal) y al Juez corresponde una “… clara expresión de las normas aplicables…”  (Art. 247.5 CPP), al dictar Auto de Prisión u otorgar medidas, en clara concordancia con lo dispuesto por el Art. 19 de la Constitución Nacional que dispone: “…La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, DE ACUERDO CON LA CALIFICACIÓN DEL HECHO, EFECTUADA EN EL AUTO RESPECTIVO…” (el énfasis en mayúsculas, es mío).-

 

Para que no quepan dudas al respecto, el mismo Código atribuye a los Magistrados (no al Ministerio Público) la facultad de establecer o modificar la calificación del hecho punible, al dictar auto de apertura a juicio oral (Art. 363.4), y aún al dictar Sentencia Definitiva, después de su celebración (Art. 400).-

 

Desde una perspectiva exclusivamente legal, la determinación de la calificación legal, ni siquiera puede ser objeto del recurso de Apelación por el Ministerio Público, pues dicha impugnación solo procede “…en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…”, y en el catálogo de resoluciones apelables (Art. 461), no se incluye la Calificación, que por otro lado, no produce perjuicio, daño, gravamen o agravio alguno al Ministerio Público.-

 

La Revolución Francesa, que ha tenido un impacto trascendente en la historia de la humanidad, en la concepción del derecho y la estructura del Estado, ha significado el derrocamiento de la Monarquía y la sustitución de un paradigma construido durante siglos.-

 

La toma de la Bastilla, el 14 de julio de 1789, marca el principio del fin. Los habitantes de Francia se liberaron del yugo, dejaron atrás su condición de “vasallos del Rey”, a quien sustituyeron por “La Ley”, y aunque podríamos cuestionar la condición de “vasallos” ante la ley, lo cierto y concreto, es que – a partir de entonces – el principio fundamental adoptado hizo que todos, gobernantes y gobernados, se sometan por igual al reinado de la ley, dictada por la sociedad por medio de sus representantes en el Parlamento, como manifestación de la soberanía popular.-

 

Estas digresiones vienen a cuento en el caso Cubas, como punto referencial del análisis, para dejar en claro que la vigencia o derogación de la Ley de Fueros, no pasa por una cuestión de voluntarismo de una o alguna autoridad judicial, sino por el texto claro y preciso de la norma.-

 

Así pues, si el Código Penal vigente hoy se limitó a sentenciar “…Quedan derogados: 1° El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación…” y “…las demás disposiciones legales contrarias a este Código…”, sin reserva de ningún tipo.-

 

Para sostener una tesis contraria, han surgido quienes pretenden que aquel argumento es peligroso, porque al igual que la Ley Nº 323, la Ley Nº 1340 (de drogas) contiene la misma fórmula legislativa que dice: “…Incorpórase esta Ley al Código Penal…”. Esta afirmación es absolutamente incorrecta e inadecuada, pues es el resultado de un análisis ligero, superficial, chato, acomodado y carente de rigor científico.-

 

La Ley Nº 1340 “Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes”, está vigente y no como consecuencia del mero voluntarismo de sus intérpretes, sino porque el mismo Código Penal aprobado en 1997, hoy vigente, lo señala taxativamente, a pesar de las deficiencias técnicas en que incurriera su autor, el “Justiniano” importado de la tierras de Claus Roxín, para tan delicadas tareas.-

 

Es cierto que entre las disposiciones transitorias no se ha establecido “reserva de vigencia” de leyes especiales que fueron incorporadas al Código Penal, pero no es menos cierto que el nuevo cuerpo legal represivo, hace referencia de expreso reconocimiento a la vigencia de la Ley Nº 1340 (de drogas), en su Art. 8.1.4 (hoy 8.1.7) y 196.1.1.c (hoy 196.1.4), tal como lo hace con otras leyes especiales anteriores, cuya vigencia – también – reconoce.-

 

Reza un brocado: “In claris, non fit interpretatio”, que se traduce como: “no hace falta interpretar lo que está claro”, pero la Corte Suprema de Justicia ha desconocido su atribución exclusiva de interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes que la reglamentan, so pretexto la aplicación de una interpretación “autentica” o “de fuente”, ha requerido informe al Congreso sobre “la vigencia de la ley Nº 323/55” (sic.).-

 

Es difícil saber si la consulta se funda en mera comodidad, ignorancia, ausencia de coraje y valentía, o simplemente busca eludir responsabilidades para sentenciar que lo blanco es blanco y lo negro es negro. Pero no me cabe dudas, que con esta medida, la misma Corte afecta gravemente la anhelada Independencia Judicial, garantizada en el Art. 248 de la Constitución Nacional y asume las responsabilidades que de ello deriva.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos