Una bochornosa lección de derecho
internacional público
Desde que el ex Intendente de Ypejhú, Vilmar “Neneco” Acosta, se diera a la fuga, luego de haber sido sindicado como autor intelectual del homicidio del periodista Pablo Medina y su acompañante, Antonia Almada, corrieron versiones que especulaban sobre su paradero.-
La posibilidad de que Acosta hubiera cruzado la frontera para mantenerse oculto en el Brasil, era una de las hipótesis, y se apoyaba en el hecho conocido de la “doble nacionalidad” o “doble identidad” del mismo.-
Cuando esta hipótesis se confirmó, gracias a la detención del sospechoso en una localidad del Estado brasileño de Mato Groso del Sur, desde el Ministerio Público comenzaron a formularse todo tipo de declaraciones relacionadas a la nacionalidad del sospechoso, y a las condiciones de “entrega” a las que sería sometido.-
Según las noticias difundidas por la prensa, el Fiscal General del Estado habría dicho: “…Para nosotros Vilmar Acosta es paraguayo, y prueba de ello es que fue candidato a intendente de Ypejhú y luego asumió el cargo, además de otras cuestiones que son pruebas fehacientes de esto…”, haciendo gala de su notable falta de conocimiento de las leyes nacionales e internacionales.-
Bien le hubiera resultado a Díaz Verón darle una lectura a la Constitución paraguaya, antes de formular estas declaraciones, ya que su Art. 120 reconoce igual derecho al ciudadano paraguayo y al extranjero con radicación definitiva, a participar de las elecciones municipales, en carácter de elector o elegible. Pero, si le desagrada la lectura, cuando menos se hubiera hecho asesorar adecuadamente. En consecuencia, su condición de Intendente electo resulta irrelevante a los efectos de la determinación de su nacionalidad
Cuando las autoridades del vecino país resolvieron (por vías judiciales) la cuestión de la “nacionalidad” del sospechoso, desechando la posibilidad de que Acosta se ampare en privilegio que el Art. 5, numeral LI, de la Constitución brasilera otorga a sus conciudadanos, impidiendo su extradición, se comenzó a alentar la esperanza de que “así nomás” las autoridades policiales del Brasil lo entreguen al fugitivo.-
El planteamiento (habíamos advertido desde nuestra columna hace dos meses atrás bajo el título “La extradición de delincuentes y la reclamada reciprocidad”) es jurídicamente inviable, y ello tendría que ser sabido por el Fiscal General del Estado, pero todo indica que no es así.-
El “representante de la sociedad paraguaya”, en cuanta oportunidad se le presentó, declaró ante los medios de prensa que el Brasil tenía que “deportar” a Acosta, sin el procedimiento judicial de la extradición, invocando una especie de obligación de reciprocidad debida por el vecino país, con motivo de las varias entregas manu militari efectuadas por las autoridades nacionales, en frontera, de personas requeridas por la justicia de aquel país.-
Pero más tarde, cuando todas las señales indicaban que Wilmar Acosta sería sometido al trámite de extradición, desechándose definitivamente su posible “deportación”, Díaz Verón, en reunión de prensa dijo “…Seguimos esperando la misma reciprocidad, teniendo en cuenta nuestro accionar con personas que se encontraban en nuestro país y fueron deportadas hacia territorio brasilero en el menor tiempo posible…”, advirtiendo que la negativa brasileña a conceder dicha medida “…va a significar no una revisión, sino un análisis exhaustivo para que el Estado paraguayo, a través de sus autoridades, vea en el futuro la conducta a desplegar en caso de presentarse…”.-
El Fiscal General de la República del Paraguay, evidentemente, no tiene idea de que el trámite judicial de la extradición constituye una garantía establecida por los estados en favor del requerido por autoridades judiciales extranjeras, a fin de que se examine la legalidad y legitimidad del reclamo y la seriedad de las imputaciones formuladas contra el mismo, y consecuentemente, como derecho/garantía que es, solo puede objeto de renuncia por parte del beneficiario.-
Pero, el desconocimiento de Díaz Verón, no se limita a la naturaleza del instituto de la extradición, sino que es aún más grave, pues deja translucir, que ni siquiera se ha tomado la molestia de examinar los términos del “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del Mercosur” (aprobado por Ley N° 2753/05) cuyo Art. 27 establece: “…El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda…”, de lo que se desprende – sin lugar a dudas – las dos cuestiones señaladas más arriba, a saber: 1) El trámite judicial de la extradición es una garantía establecida en beneficio del reclamado; y 2) El procedimiento es renunciable, únicamente por el reclamado.-
Por otro lado, la invocación de “reciprocidad” formulada por Díaz Verón, es absolutamente improcedente, pues ella solo es aplicable en el Derecho Internacional Público, en aquellos casos en los que no existen Tratados que rijan las relaciones entre dos o más Estados. Fuera de ésta hipótesis, solo se trata de una fórmula de cortesía diplomática.-
Para el Brasil, o cualquier otro país que pretenda respetar su propio ordenamiento legal y dar satisfacción a los Tratados Internacionales, la “reciprocidad” no justifica la violación de los derechos de los procesados, imputados, sospechosos, e inclusive condenados, y ello le fue puesto de manifiesto, en letras claras y en mayúsculas por el Canciller del vecino país, en su visita a las autoridades nacionales.-
Lamentablemente, la ocasión y las circunstancias fueron oportunas para que el Fiscal General del Estado recibiera una bochornosa lección de derecho internacional público.-
Jorge Rubén Vasconsellos