Actitud sospechosa
Desde
hace largo tiempo he tratado de desentrañar el significado de la expresión “actitud
sospechosa”, que tan arraigada está en las fuerzas policiales, para justificar
procedimientos, que – según creen – de otro modo serían sencillamente
injustificables. Inclusive he conversado con Abogados y miembros de las fuerzas
del orden de la República Argentina, pero en todos los casos he recibido las
mas variadas, vagas e imprecisas explicaciones que uno puede imaginar.-
Debemos
señalar que este un tema constante y cotidiano para la ciudadanía, y para quienes
abrazamos el ejercicio de la profesión de Abogados, un tema de recurrente.-
La “actitud
sospechosa” es la excusa para que la Policía Nacional intervenga a cualquier transeúnte
con el propósito de realizar un “procedimiento de identificación”, a fin de
establecer si el mismo cuenta o no con antecedentes penales, si tiene pendiente
alguna orden de captura, y hasta – en algunos casos – para encontrar el espacio
adecuado para exigir alguna ilegal remuneración, y los organismos de seguridad
vial (de orden Estatal y Municipal) han sabido seguir tan criticable proceder,
cual aventajados discípulos. En muchos de los casos, lamentablemente, con la
complacencia o colaboración de Agentes Fiscales y hasta de Jueces Penales de “Garantías”,
que sustentan y legitiman este irregular (e ilegal) proceder.-
Ahora,
vuelve el tema a los espacios de prensa, gracias a la molestia de un Agente de Policía,
que frente a la frustración que le produjo no encontrar en un Agente Fiscal que
se resistió a ser su aliado, cómplice o encubridor, se negó a brindar visos de
legalidad a su arbitrario proceder, y en “represalia” viralizó el contenido de
la conversación telefónica que había mantenido en esa oportunidad con el Representante
del Ministerio Público, pensando – tal vez – que, de esa manera, conseguiría
dejar en evidencia ante la sociedad y las autoridades de gobierno, que la Policía
cumple con su función, pero no cuenta con la colaboración de las demás
Instituciones.-
Una vez
que el caso tomó estado público la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego, hizo saber
al Ministerio del Interior su enojo ante lo que consideró una inconducta
protagonizada por el Agente de Policía por haber difundido la grabación de la
conversación telefónica.-
Sin
embargo, estoy en desacuerdo con esta alta funcionaria del Ministerio Público y
celebro que la sociedad haya tenido la oportunidad de conocer de primera mano
el “modus operandi” de un segmento
importante de nuestras fuerzas policiales.-
Sostiene
el Agente Policial que, encontrándose de patrullaje pudo observar a un joven con
“actitud sospechosa”, puesto que al ver el vehículo policial salió corriendo,
por lo que procedió a la persecución y al alcanzarlo pretendió someterlo a un “procedimiento
de identificación” y a una “requisa personal”, recibiendo como respuesta su
negativa, razón por la cual procedió a aprehenderlo, solicitando al Agente
Fiscal una orden de captura por resistencia, a fin de legalizar la privación de
libertad del mismo.-
El Agente
Fiscal no accedió al pedido, al contrario, dispuso la inmediata libertad del aprehendido
en actitud sospechosa, “…pese a que
contaba con antecedentes…”, según los medios de prensa.-
Analizar
con alguna seriedad los hechos relatados exige tomar distancia de las simpatías
o antipatías que pudiera generar en ciertos sectores policiales, periodísticos,
y hasta sociales, porque este tipo de “casos tipo”, debemos extraer conclusiones
que se ajusten a la Constitución y la Ley, y no al gusto del lector, procurando
establecer con objetividad el ámbito de aplicación y extensión de los derechos
ciudadanos, y los límites de la acción de la Policía (Estado), como igualmente
el papel que corresponde, dentro de este esquema a quienes ejercen el rol de
representar a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado.-
Con ese
propósito debemos partir de la base, que todos los habitantes de la República son
libres ante la ley, y por ende no están obligados a hacer lo que ella no
ordene, ni privado de lo que ella no prohíba (CN Art. 9), y por lo tanto “…La conducta de las personas, en tanto no
afecte al orden público establecido en la Ley o a los derechos de terceros,
está exenta de la autoridad pública…” (CN Art. 33, párrafo 1, ultima parte).-
La
intervención de la autoridad policial, en consecuencia, en el ámbito de la vida
del individuo solo puede justificarse cuando éste se encuentre en alguno de los
supuestos que el Art. 12 de la misma Constitución (mediando orden escrita de
autoridad competente o flagrancia), que son los mismos que el Art. 239 del
Código Procesal Penal desarrolla.-
Fuera
de estos supuestos, el personal policial solo puede proceder – en la vía
pública – a la requisa de las personas “…siempre
que haya motivos suficientes que permitan suponer que una persona oculta entre
sus ropas, pertenencias, o lleva adheridas externamente a su cuerpo, objetos
relacionados con el hecho punible…”, para lo cual deberá, previamente “…advertir a la persona acerca de la sospecha
y del objeto buscado, invitándole a exhibir el objeto…”. Todo ello en
presencia de dos testigos “…en lo posible
vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía…”, según
lo establece taxativamente el Art. 174 del Código Procesal Penal, pero cuando la
requisa sea practicada con carácter preventivo, la Policía deberá comunicar el procedimiento,
con seis horas de anticipación (Art. 182 CPP),-
La
conversación telefónica difundida por el Agente Policial revela claramente que
ninguno de los supuestos contemplados en la ley fueron satisfechos, y que todo
el accionar del mismo se fundaba en la consabida “actitud sospechosa”.-
El
diccionario de la lengua española dice que el término “actitud”, en su primera
acepción significa “…Postura del cuerpo,
especialmente cuando expresa un estado de ánimo…”, y en la segunda “…Disposición de ánimo manifestada de algún
modo…”. Entonces, responder con precisión: ¿Cómo se caracteriza una actitud
sospechosa de connotación punible?, resulta imposible, abriéndose un amplio
espacio para la arbitrariedad, según el “criterio” de cada uno.-
Pero
más allá de que encontremos (o no) alguna definición o caracterización de la expresión,
lo cierto y concreto es que la ley no la contempla como causa justificante de
la intervención de la autoridad policial en la vida de las personas.-
De suyo
pues, cualquier intervención policial no fundada en las causas, razones o
supuestos que contempla la norma, es abierta y definitivamente ilegal, como
ilegal ha sido el proceder del Agente Policial que nos hizo conocer su disgusto
con la publicación de la conversación que mantuvo con un Agente Fiscal, que
pretendió hacerle notar que la aprehensión de las personas solo puede fundarse
en las disposiciones de la ley, entre las cuales no se incluye la “actitud
sospechosa”, como tampoco contar con antecedentes penales.-
Hasta
aquí, el Agente Fiscal obró correctamente, y la Fiscal Adjunta tiene razones
sobradas para mostrarse molesta con el accionar policial. Pero allí no termina
la historia, o por lo menos, no debiera terminar, ya que despejada cualquier duda
respecto a la ilegalidad del procedimiento policial, resta aún por iniciarse
una investigación contra el Policía actuante, que gracias a la publicación de la
grabación nos brindó una prueba incontestable de que incurrió en la conducta
punible descripta y castigada por el Art. 124 del Código Penal, que dice: “…Artículo 124.- Privación de libertad: 1º El
que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa; 2º Cuando el autor: 1…; 2. abusara
considerablemente de su función pública; o 3. …, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la
tentativa. 3° …”.-
Si el Ministerio
Público actúa con coherencia, en los próximos días debe informar a la sociedad,
sus representados que ha procedido a la imputación, o cuando menos a la
investigación preliminar de esta actuación policial, porque – creo – que es
hora de enjuiciar la alegada “actitud sospechosa”.-
Jorge Rubén Vasconsellos