Senador Vitalicio vs. Senador Electo
La postulación y posterior elección de Nicanor
Duarte Frutos al Senado de la Nación, encabezando la lista de candidatos de la
Asociación Nacional Republicana, en las elecciones del 2008, derivó en una
discusión bizantina, que culminó con el triunfo de criterios “políticos”, por
encima de los jurídicos, que finalmente impidieron – a aquel – el ejercicio del
cargo para el cual fuera elegido.-
Como ocurre siempre, los principales
protagonistas de estos debates, son políticos, que asumen poses doctorales y
actitudes magistrales, que esconden nada más que un profundo desconocimiento de
los principios fundacionales del Derecho, o conociéndolos, en el mejor de los
casos, un absoluto desprecio hacia ellos.-
Es así que las normas jurídicas son reducidas a
sus pretensiones y caprichos, convirtiéndose en excusa de las decisiones adoptadas
a la sombra de sus intereses políticos.-
El debate generado en aquel entonces, reflejo
fiel del escenario descripto, se cerró, cuando se agotó el tema puntual,
temporal y transitorio, que tuvo como resultado la decisión de la mayoría del
Senado, que se puede graficar con un portazo en las narices del expresidente y
Senador electo.-
El cuerpo legislativo reeditó la derogada
Constitución de 1967, cuyo artículo 140 establecía (en su primera parte) que “…Cada Cámara es juez exclusivo de la
elección, derechos y títulos de sus miembros…”. Se autoproclamó Juez
Electoral, invadiendo la esfera de atribuciones de otro Poder del Estado, y
nadie reaccionó.-
Se terminó el debate, cuando el Senado usurpó
funciones judiciales, el electo Senador aceptó la decisión y la Administración
de Justicia guardó temeroso silencio.-
Por esta misma razón, el debate inconcluso,
vuelve a reinstalarse, a partir del anuncio del mismo Duarte Frutos de
postularse (nuevamente) en las próximas elecciones, sumándose la posibilidad de
que el actual presidente Horacio Cartes adopte igual temperamento, frente a lo
cual, sobrevuela nuevamente la discusión seudo jurídica dibujando el escenario
que desnuda de manera desvergonzada la debilidad de nuestras Instituciones
Republicanas.-
Las leyes no son lo que son, apenas son lo que determina
la voluntad de los actores políticos, ante un Poder Judicial ausente, timorato,
sometido a las mayorías y conveniencias políticas.-
Sin embargo, desde el análisis desapasionado,
desde una posición distante a los intereses políticos en juego, debemos
defender a la República, a sus Instituciones y procurar su fortalecimiento, por
encima de los mezquinos intereses de sus administradores.-
Con ese propósito debemos dejar en claro, que
aquellos que afirman que la Senaduría vitalicia es un cargo de honor, mienten,
están equivocados, o no saben de lo que hablan.-
La Senaduría vitalicia es un cargo administrativo
que la Constitución confiere a los expresidentes de la República que han
accedido al cargo por vías democráticas y no han sido removidos mediante juicio
político.-
Su fundamento y propósito es asegurar que aquel
que ha cumplido con sus funciones presidenciales aporte al debate toda su
experiencia en beneficio de la República, sin que (necesariamente) deba
someterse al proceso electoral requerido a los demás integrantes del cuerpo. Si
esto no se ha comprendido hasta ahora, es sencillamente porque la chatura
intelectual de los políticos sigue marcando la agenda y determinando el rumbo
de nuestro país.-
Ahora bien, si nos proponemos determinar con
bases jurídicas la aptitud, capacidad o habilidad de un expresidente y Senador
Vitalicio para postularse al cargo de Senador o Diputado elecciones mediante,
lo primero que debemos preguntarnos es si se encuentra o no inhabilitado para
ser elegido y asumir el cargo.-
En segundo término, si las inhabilidades y
prohibiciones establecidas en la Constitución Nacional, son taxativas o
enunciativas, y finalmente, si por vía de la interpretación analógica, por vía
deductiva o inductiva, puede afirmarse la existencia de inhabilidades,
incapacidades o incompatibilidades no previstas expresamente en la norma.-
En esa línea de razonamiento, y siguiendo los
postulados consagrados por el Art. 9 de la misma Constitución Nacional, debemos
partir de la base que “…Nadie está
obligado a hacer lo que la Ley no ordena, ni privado de lo que ella no prohíbe…”,
lo que nos lleva a concluir, que la causa de inhabilidad, incapacidad o
incompatibilidad, es decir la norma de prohibición debe estar determinada por
la Ley, lo cual nos lleva irremediablemente a la necesidad de examinar los
presupuestos normativos contenidos en el Art. 197 de la misma Constitución, que
establece las inhabilidades absolutas para la candidatura y elección de
Senadores y Diputados.-
La norma aludida incluye un catálogo de condiciones
subjetivas y funcionales que impiden la postulación y elección de determinadas
personas a un cargo parlamentario, y entre las nueve causales establecidas, no
se incluye a los expresidentes de la República.-
Prueba elocuente de tal aserto, es la
postulación, elección e incorporación en carácter de Senador electo, del
expresidente de la República Fernando Armindo Lugo.-
El argumento de que Lugo no ha concluido con su
periodo de gobierno, debido a la destitución que le fue acordada en virtud de
un juicio político, no cambia, en absoluto, su condición de expresidente, por
lo tanto, se encuentra en las mismas condiciones que los demás expresidentes.
No solo en este aspecto se equipara a aquellos, sino también en lo que hace a
la prohibición de reelección, conforme lo hemos señalado en oportunidades
anteriores.-
Desde la otra perspectiva, que diferencia a
Lugo de los demás expresidentes, y que se objetiva en la condición de Senador
Vitalicio que por mandato Constitucional se confiere a los expresidentes, en
las condiciones antes apuntadas, tampoco se encuentran obstáculos, ya que el
Art. 197, invocado antes de ahora, describe esta condición, como causal de
inhabilidad absoluta.-
Descartada la hipótesis de inhabilidad absoluta
expresa, debemos seguir con el análisis de la existencia de posibles inhabilidades
relativas, a cuyo efecto, recurriremos al Art. 198 de la Constitución, que se
encarga de su reglamentación, y la conclusión es – en todos los casos – la
misma: No hay inhabilidad Constitucional para que un expresidente de la
República, sea o no Senador Vitalicio, se postule, sea elegido, y asuma un
cargo electivo en el Congreso de la Nación.-
La situación que afectó al expresidente Duarte
Frutos, es harto ilustrativa, pues su candidatura ha sido objeto de
impugnación, tanto en el orden interno partidario, como durante el proceso
electoral nacional, y en ambas oportunidades las impugnaciones fueron desestimadas,
y desde entonces, hasta ahora, ningún elemento normativo ha sido modificado o
alterado.-
Por ello, participó de las elecciones y resultó
electo. Su dificultad se produjo cuando debió incorporarse al cuerpo legislativo,
que manu militari decidió no
permitirlo, porque la única razón jurídica que podría haberse esgrimido para
justificar esa medida, sería la existencia de alguna de las incompatibilidades
que el Art. 196 de la Constitución establece, que en el caso analizado no se
verifica, comprueba o acredita.-
Ello es de fácil constatación, a partir de la
lectura íntegra de la norma, que establece: “…Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas…”,
pasando a enumerar una serie de supuesto, entre las que no se incluye a
expresidentes, sean o no Senadores Vitalicios.-
La labor interpretativa de las normas de
prohibición establecidas por la Constitución y las Leyes, debe ser desarrollada
con criterio restrictivo, por tratarse de limitaciones al ejercicio de derechos
ciudadanos. Como se ha dicho al principio, en ella no caben las
interpretaciones extensivas, no se admite la analogía, la deducción, ni la
inducción.-
De ello se desprende que un expresidente de la
República, aun habiendo asumido con anterioridad el cargo (y la función) de
Senador Vitalicio, no se encuentra afectado por inhabilidades absolutas, ni
relativas para postularse al cargo de Senador o Diputado, como tampoco la
condición de tal, expresidente de la República o Senador Vitalicio, constituye
causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual ha sido
consagrado por voluntad popular expresada en las urnas.-
Es forzoso concluir, en consecuencia, que el
pretendido conflicto Senador Vitalicio vs. Senador electo, que se plantea de
modo recurrente, no existe, no es de naturaleza jurídica, sino constituye una
diatriba exclusivamente política, en la que lo jurídico, lo Constitucional y
normativo, es nada más que una excusa, un convidado de piedra.-
Jorge
Rubén Vasconsellos