El caso de Fredy Riquelme

 

Al comenzar a escribir mi opinión sobre el hecho policial que concitó el interés de la prensa, hace pocos días atrás, relacionado con el hermano de una conocida modelo, se me presentaban claros los hechos a ser analizados, las ideas a exponer, las reflexiones y conclusiones que deseaba exponer, pero, de entrada nomás se me presentó una dificultad. Que titulo ponerle.-

 

Opté por simplificar el problema, reduciéndolo a la mera presentación del caso que afectó al ciudadano Fredy Riquelme, por dos motivos. El primero es que Riquelme pudo haber sido Ud., yo, o cualquiera. El segundo, y quizás el más importante es que hasta ahora no tengo claro si Riquelme fue aprehendido o detenido, pues estas son las dos únicas formas que la ley reconoce como válidas para que la Policía Nacional prive de su libertad a una persona.-

 

La aprehensión se produce cuando la Policía, sin necesidad de orden escrita de autoridad competente (Agente Fiscal o Juez), procede a privar a una persona de su libertad. Ello solo puede ocurrir en la hipótesis de “flagrancia”, “fuga de un detenido” o “cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible” (Art. 239 del Código Procesal Penal).-

 

La detención, solo puede ser ordenada por el Ministerio Público (Agentes Fiscales), en las condiciones y por los motivos que se expresan taxativamente en el Art. 240, o por los Jueces, en los casos señalados por los Arts. 82 y 150, del mismo cuerpo legal, entre otros.-

 

Los eufemismos a los que suelen recurrir las autoridades policiales y algunos civiles para justificar procedimientos no autorizados, tales como “se encuentra demorado” o “fue depositado”, nada más que procuran disfrazar la comisión de hechos punibles previstos en el Art. 124 del Código Penal calificados como “privación ilegitima de libertad” agravado por la función pública de su autor, cuyo marco penal o expectativa de pena es de hasta cinco años de penitenciaría.-

 

En el caso de Riquelme, o no tengo la suficiente información, o no se ha esclarecido adecuadamente si fue aprehendido o fue detenido en virtud de orden escrita de autoridad competente. Lo cierto y concreto es que fue privado de su libertad por Agentes de Inteligencia de la Policía Nacional, y puesto a disposición de la Agente Fiscal a cargo de la investigación de un supuesto hecho de robo agravado ocurrido el 20 de octubre próximo pasado, e inmediatamente luego de prestar declaración, fue puesto en libertad por la representante del Ministerio Público.-

 

También es cierto y concreto es que, entre el día en que ocurrieron los hechos que la Policía atribuye a Riquelme, y la fecha en que fue privado de su libertad, habían transcurrido doce (12) días. Igualmente es notorio que el mismo no se había fugado de ningún establecimiento de detención, o que la autoridad Policial hubiere actuado en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente.-

 

Es decir, que la Policía lo “aprehendió” invocando la existencia de “suficientes indicios de su participación en un hecho punible”.-

 

Esos “indicios” que resultaron suficientes para la Policía, no lo fueron para la Agente Fiscal, pues, de lo contrario no lo hubiera liberado, por corresponder la solicitud de prisión preventiva, por la naturaleza del hecho punible de que se trata.-

 

Por lo demás, e independientemente de ello, si los “indicios” que motivaron la aprehensión hubieran sido suficientes, resulta inexplicable que la Policía no se los comunicara al Ministerio Público, para que éste dicte la orden de detención que ampare el procedimiento efectuado, sobre todo cuando ya habían transcurrido casi dos semanas del hecho punible cuya autoría le atribuye, y fundamentalmente, porque el sospechoso no estaba en la frontera, en situación de fuga o en circunstancias que permitan suponer que el tiempo necesario para gestionar la orden escrita pudiera frustrar su objetivo.-

 

Ahora bien, si los “indicios” invocados por la Policía no fueron suficientes para justificar la privación de libertad, resulta necesario que el Ministerio Público investigue si el accionar de los Agentes del Orden que realizaron el procedimiento obraron o no conforme a derecho, y si no lo hicieron, formule imputación contra los mismos, en virtud de lo dispuesto por el Art. 124 del Código Penal, antes citado.-

 

Para mí, la solución no ofrece muchas dificultades, pues la facultad que el Art. 239 inc. 3) del Código Procesal Penal otorga a la Policía Nacional (cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva), es claramente ilegal, por violatoria de la Constitución Nacional, que restringe la facultad policial únicamente al caso de flagrancia ([1]).-

 

Alguna vez, y ojalá sea pronto, aparezca un Fiscal con suficiente criterio, un Magistrado con coraje, o una Corte Suprema de Justicia preocupada por la vigencia de los derechos y garantías ciudadanos, para poner punto final a la situación de indefensión en que nos encontramos sumidos todos los ciudadanos.-

 

La presunción de inocencia funciona de modo inverso, la privación de libertad sin orden escrita de autoridad competente es moneda corriente, entonces todos, sin excepción, gozamos de libertad provisoria, hasta que un “operativo policial”, una “barrera”, un “corte de ruta” o una “revisión rutinaria de documentos”, determine lo contrario.-

 

jorge rubén vasconsellos

abogado



[1] Constitución Nacional:

 

ART. 12º DE LA DETENCION Y DEL ARRESTO.

 

Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a:

 

1) Que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que la motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza.  En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso;

 

2) Que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;

 

3) que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida su  incomunicación por mandato judicial competente; la incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que prescribe la ley;

 

4) que disponga de un intérprete, si fuese necesario, y a

 

5) que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.