El caso de Fredy Riquelme
Al comenzar a
escribir mi opinión sobre el hecho policial que concitó el interés de la
prensa, hace pocos días atrás, relacionado con el hermano de una conocida
modelo, se me presentaban claros los hechos a ser analizados, las ideas a
exponer, las reflexiones y conclusiones que deseaba exponer, pero, de entrada
nomás se me presentó una dificultad. Que titulo ponerle.-
Opté por simplificar
el problema, reduciéndolo a la mera presentación del caso que afectó al
ciudadano Fredy Riquelme, por dos motivos. El primero es que Riquelme pudo
haber sido Ud., yo, o cualquiera. El segundo, y quizás el más importante es que
hasta ahora no tengo claro si Riquelme fue aprehendido o detenido, pues estas
son las dos únicas formas que la ley reconoce como válidas para que la Policía
Nacional prive de su libertad a una persona.-
La aprehensión se
produce cuando la Policía, sin necesidad de orden escrita de autoridad
competente (Agente Fiscal o Juez), procede a privar a una persona de su
libertad. Ello solo puede ocurrir en la hipótesis de “flagrancia”, “fuga de un
detenido” o “cuando existan suficientes indicios de su participación en un
hecho punible” (Art. 239 del Código Procesal Penal).-
La detención, solo
puede ser ordenada por el Ministerio Público (Agentes Fiscales), en las
condiciones y por los motivos que se expresan taxativamente en el Art. 240, o
por los Jueces, en los casos señalados por los Arts. 82 y 150, del mismo cuerpo
legal, entre otros.-
Los eufemismos a los
que suelen recurrir las autoridades policiales y algunos civiles para
justificar procedimientos no autorizados, tales como “se encuentra demorado” o
“fue depositado”, nada más que procuran disfrazar la comisión de hechos
punibles previstos en el Art. 124 del Código Penal calificados como “privación
ilegitima de libertad” agravado por la función pública de su autor, cuyo marco
penal o expectativa de pena es de hasta cinco años de penitenciaría.-
En el caso de
Riquelme, o no tengo la suficiente información, o no se ha esclarecido adecuadamente
si fue aprehendido o fue detenido en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Lo cierto y concreto es que fue privado de su libertad por Agentes
de Inteligencia de la Policía Nacional, y puesto a disposición de la Agente
Fiscal a cargo de la investigación de un supuesto hecho de robo agravado ocurrido
el 20 de octubre próximo pasado, e inmediatamente luego de prestar declaración,
fue puesto en libertad por la representante del Ministerio Público.-
También es cierto y
concreto es que, entre el día en que ocurrieron los hechos que la Policía
atribuye a Riquelme, y la fecha en que fue privado de su libertad, habían
transcurrido doce (12) días. Igualmente es notorio que el mismo no se había
fugado de ningún establecimiento de detención, o que la autoridad Policial
hubiere actuado en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente.-
Es decir, que la
Policía lo “aprehendió” invocando la existencia de “suficientes indicios de su participación en un hecho punible”.-
Esos “indicios” que
resultaron suficientes para la Policía, no lo fueron para la Agente Fiscal,
pues, de lo contrario no lo hubiera liberado, por corresponder la solicitud de
prisión preventiva, por la naturaleza del hecho punible de que se trata.-
Por lo demás, e
independientemente de ello, si los “indicios” que motivaron la aprehensión
hubieran sido suficientes, resulta inexplicable que la Policía no se los
comunicara al Ministerio Público, para que éste dicte la orden de detención que
ampare el procedimiento efectuado, sobre todo cuando ya habían transcurrido
casi dos semanas del hecho punible cuya autoría le atribuye, y fundamentalmente,
porque el sospechoso no estaba en la frontera, en situación de fuga o en
circunstancias que permitan suponer que el tiempo necesario para gestionar la
orden escrita pudiera frustrar su objetivo.-
Ahora bien, si los
“indicios” invocados por la Policía no fueron suficientes para justificar la
privación de libertad, resulta necesario que el Ministerio Público investigue
si el accionar de los Agentes del Orden que realizaron el procedimiento obraron
o no conforme a derecho, y si no lo hicieron, formule imputación contra los
mismos, en virtud de lo dispuesto por el Art. 124 del Código Penal, antes
citado.-
Para mí, la solución
no ofrece muchas dificultades, pues la facultad que el Art. 239 inc. 3) del
Código Procesal Penal otorga a la Policía Nacional (cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho
punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva), es
claramente ilegal, por violatoria de la Constitución Nacional, que restringe la
facultad policial únicamente al caso de flagrancia
([1]).-
Alguna vez, y ojalá
sea pronto, aparezca un Fiscal con suficiente criterio, un Magistrado con
coraje, o una Corte Suprema de Justicia preocupada por la vigencia de los
derechos y garantías ciudadanos, para poner punto final a la situación de
indefensión en que nos encontramos sumidos todos los ciudadanos.-
La presunción de
inocencia funciona de modo inverso, la privación de libertad sin orden escrita
de autoridad competente es moneda corriente, entonces todos, sin excepción,
gozamos de libertad provisoria, hasta que un “operativo policial”, una
“barrera”, un “corte de ruta” o una “revisión rutinaria de documentos”, determine
lo contrario.-
jorge rubén vasconsellos
abogado
[1] Constitución Nacional:
ART. 12º DE LA DETENCION Y DEL
ARRESTO.
Nadie será detenido ni arrestado
sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en
flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida
tiene derecho a:
1) Que se le informe, en el momento
del hecho, de la causa que la motiva, de su derecho a guardar silencio y a ser
asistida por un defensor de su confianza.
En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la
orden escrita que la dispuso;
2) Que la detención sea
inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;
3) que se le mantenga en libre
comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida su incomunicación por mandato judicial
competente; la incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún
caso podrá exceder del término que prescribe la ley;
4) que disponga de un intérprete,
si fuese necesario, y a
5)
que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del
magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en
derecho.