Reflexiones de un
ciudadano paraguayo
Ayer, 22 de junio de
2012, asumió la Presidencia de la República, el Dr. Federico Franco, como
consecuencia de la destitución de Fernando Lugo Méndez, dispuesta por la Cámara
de Senadores de la Nación Paraguaya.-
El Dr. Franco, es el
quincuagésimo tercer Presidente de la República, desde la instauración del
sistema presidencialista mediante la Constitución de 1890, el séptimo desde la
vigencia de la Constitución de 1992, y el segundo que asumiera el cargo por
vacancia. En la oportunidad anterior (1999) por renuncia de Raúl Cubas Grau,
ante su inminente destitución por el Senado, y en esta, por condena dictada por
el mismo órgano, como consecuencia de la tramitación de un juicio político.-
Creo que por razones
de honestidad intelectual, debo aclarar – nada más al inicio de estas
reflexiones – que formo parte de un sector de la sociedad que no simpatiza
políticamente, ni ha simpatizado (antes) con el destituido Presidente, y
tampoco es afín al sector político que representa el nuevo mandatario, pero –
creo – también, que es necesario señalarlo.-
No sé si estas
condiciones me ponen o no en situación de privilegio para analizar los
acontecimientos ocurridos en el curso de la semana que termina, y que
indudablemente pasarán a la historia engrosando el cúmulo de hechos controversiales
de la que ésta se encuentra jalonada.-
La controversia en
torno a la asunción de Federico Franco a la Presidencia de la República, en
este caso, se origina en la descalificación que hacen algunos, del proceso
político previo, que determinara la destitución de su antecesor.-
Ello podría resultar
anecdótico, y no trascender las discusiones de café, si no tuviera la carga de
dramatismo que conlleva el hecho de que la comunidad internacional (en especial
Estados vecinos, socios y aliados) adopte posiciones que pudieran influir en el
curso de los acontecimientos futuros.-
La calificación de
“Golpe de Estado” o la caracterización de “Gobierno Ilegal”, sobrevuelan el
proceso político que se vive en nuestro país.-
Esto es el fruto de
la imagen que ha instalado el depuesto Presidente, mediante una hábil gestión,
desarrollada en el marco de las relaciones internacionales. Quizás la única
encarada con inteligencia y eficacia desde que asumió hace cerca de cuatro
años.-
Los paraguayos
estamos acostumbrados a encontrar respuestas fáciles y atribuir
responsabilidades a terceros, ante nuestros propios fracasos, y mejor aún si
ello sirve para descalificar a quienes se encuentran “del otro lado del
mostrador”.-
En el caso de las
relaciones internacionales, atribuimos a nuestros vecinos la vigencia de trabas
a nuestras exportaciones, el bajo precio de la energía eléctrica que les
vendemos, las restricciones al comercio, y hasta la “fama” de contrabandistas,
piratas, traficantes de sustancias prohibidas, albergue de delincuentes y
terroristas. Hoy, de golpistas o anti-demócratas.-
Sin embargo, estas
imágenes que se han difundido en el extranjero, no se debe a la existencia de
una “conspiración internacional”, sino a nuestra propia ineptitud. Son
consecuencia de nuestro fracaso.-
Es por ello, que una
de las primeras tareas que debe imponerse el nuevo Gobierno, es hacer notar a
la sociedad internacional, que el proceso político de que vive el Paraguay, no
es el resultado de un Golpe de Estado Institucional, ni siquiera de los denominados
“blandos” o “blancos”.-
Para ello, debe
elegir a sus mejores diplomáticos y juristas, quienes deberán explicar al mundo
la verdad Paraguaya. Una verdad que se sustenta en el cumplimiento de la norma
Constitucional prevista en el Art. 225 de la Ley Suprema de la Nación, y en la
evidencia del respeto al “debido proceso legal”.-
Nuestra Constitución
Nacional, en la disposición normativa señalada, al igual que en otras
constituciones de la región (Art. 52.1. y 85 CN Brasil; 59 CN Argentina; 49.1
CN Chile; 174 CN Colombia; 99 CN Perú; 102 CN Uruguay; 130 Ecuador), de otros,
más lejanos (Art. 111 CN México; Art. 1, sección 3 CN EE.UU.), e inclusive de
Europa (Art. 68, CN Francia; 90 CN Italia; 93 CN Rusia; 198 CN Polonia), y
varios más, instituye el Juicio Político como mecanismo jurídico y
políticamente válido, destinado a juzgar y condenar (o absolver) al Presidente
de la República, y en su consecuencia – eventualmente – a destituirlo (Art. 225
([1])).-
Un procedimiento
autorizado por la Constitución Nacional – que como se tiene dicho – no es
extraño al ordenamiento jurídico de los demás pueblos del mundo, no puede calificarse
como instrumento de violación del mismo régimen político que lo establece, ni
como medio para producir la ruptura del orden que lo consagra.-
No se trata de un
instrumento de fuerza, ni de intimidación, para procurar y – eventualmente –
obtener la separación de un alto funcionario del Estado.-
Recurrir al mismo, y
aunque se trate de un recurso extremo o extraordinario, no tiene nada de
ilegal, desde que su adopción responde al principio tradicional de distribución
de Poderes, vigente desde la Revolución Francesa, en el marco de un sistema de
equilibrio y control recíproco, como teorizó Montesquieu en “Del espíritu de
las leyes”.-
Entiendo que nadie,
ni propios, ni extraños cuestionan la vigencia del procedimiento en nuestro
ordenamiento jurídico, ni su carácter democrático.-
Se cuestiona, en
esta ocasión, bajo el argumento de que, durante su aplicación, se han
desconocido las garantías del “debido proceso”. Se lo juzga por sus resultados,
pues desde luego, si Fernando Lugo hubiera resultado absuelto, las
impugnaciones que hoy se formulan, ni siquiera habrían sido ensayadas.-
Alguna
vez lo escuché decir al maestro Adolfo Alvarado Velloso, que no existe una
definición de lo que es “el debido proceso” afirmando que “…se han
dado siempre definiciones negativas que, a lo sumo, pueden llegar a mostrar
parcialmente el fenómeno que nos interesa, pero nunca en su totalidad. Todo
ello nos ha llevado de la mano al manejo de graves imprecisiones conceptuales
que, como tales, permiten luego sostener las interpretaciones más encontradas…”.-
El mismo
prestigioso procesalista formula una “aproximación a una definición positiva” ([2]), afirmando que “…se podría decir que el debido proceso supone
el pleno derecho a la jurisdicción que, como tal, es imprescriptible,
irrenunciable y no afectable por las causas extintivas de las obligaciones ni
por sentencia; que tal derecho implica el libre acceso al tribunal, la
posibilidad plena de audiencia, la determinación previa del lugar del juicio,
el derecho del reo de explicarse en su propia lengua, la obtención de un
procedimiento público, eficaz, sin dilaciones y adecuado a la naturaleza del
caso justiciable, la seguridad de contar con asistencia letrada eficiente desde
el momento mismo de la imputación, la plena posibilidad de probar con la
utilización de todos los medios legales procedentes y pertinentes….”.-
Si
siguiéramos, como seguimos, las enseñanzas del ilustre maestro, al examinar la
evolución y desarrollo del juicio político seguido a Fernando Lugo, no
podríamos observar la “violación del debido proceso” que alegan defensores y
adherentes. Afirmación ésta que es suscripta por algunos Gobiernos de la
región, a los que se suma la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que
comunicado de prensa mediante sostiene que “…es altamente cuestionable que éste pueda hacerse
respetando el debido proceso para la realización de un juicio imparcial en tan
sólo 24 horas…”.-
Me pregunto entonces: ¿Acaso
los estándares exigidos para reputar que se han respetado las normas del “debido proceso” cuando de condenar a un
ciudadano a penas privativas de libertad, se trata, y para determinar la
destitución de un funcionario público, por más Presidente de la República que
sea, podrían ser distintos???.-
¿Por
que razón procuramos celeridad cuando se trata de ciudadanos comunes
enfrentados a la más violenta y enérgica respuesta del Estado por la violación
de sus normas penales, y nos asustamos cuando el mismo Estado actúa con
celeridad al destituir un funcionario enjuiciado por el mal desempeño de su
cargo???
¿Será que para estos
Estados y para la misma CIDH, los procedimientos de flagrancia, los juicios
abreviados y las salidas tempranas son también cuestionables cuando de
ciudadanos comunes y procesos penales se trata???
Creo firmemente que la
respuesta a estas interrogantes debe ser la misma en todos los casos, y esa
respuesta será siempre negativa, porque todos los ciudadanos somos iguales ante
la Ley, conforme lo proclama nuestra Constitución Nacional y las de los demás
Estados democráticos (aún en los sistemas que no adoptan el sistema
republicano).-
La Convención Americana
sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica establece en carácter
de Garantía Judicial que “…Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente…” (Art. 8.1.), es decir, determina como condición
esencial el derecho a la celeridad, y con la única limitación el otorgamiento
de “tiempo adecuado” para la preparación de su defensa.-
Es fácil advertir que
la norma supra-nacional se contenta con señalar que debe otorgarse “tiempo
adecuado”, sin entrar a su determinación, siquiera de modo ilustrativo. Entonces
lo único que nos queda es apelar a criterios, que como tales siempre serán
subjetivos, diversos y hasta enfrentados.-
Lo cierto y concreto es
que – en el caso que analizamos – Fernando Lugo no solo ha tenido “tiempo
adecuado” para preparar su defensa, sino que además, lo ha tenido para intentar
una acción judicial de inconstitucionalidad contra el reglamento adoptado por
el Senado para su juzgamiento.-
Por los acontecimientos,
de los que hemos sido testigos, Fernando Lugo se defendió mediante la
intervención un equipo de Abogados, entre ellos, altos funcionarios del Estado
y particulares. Y lo hizo adecuadamente. El hecho de que el resultado del
juicio le haya resultado adverso, no constituye, ni puede constituir parámetro
para sostener lo contrario.-
Que el condenado y
destituido Fernando Armindo Lugo Méndez, en forma
pública, libre y espontánea haya informado a la sociedad nacional e
internacional, que aceptaba el resultado del Juicio Político al que fuera
sometido, no es un dato menor, y tampoco debe ser soslayado por los demás
Estados y organismos supra-nacionales. Si – tal vez – hubiera solicitado asilo
en alguna legación diplomática, se hubiera resistido a dejar el cargo, o hubiera
proclamado su alzamiento contra la sentencia de culpabilidad que lo destituyó,
las reacciones de otros Gobiernos, hubieran sido motivadas, pero nada de esto
ocurrió, y las protestas de solidaridad al ex obispo y ex presidente, me
resultan incomprensibles e inexplicables, en mi condición de ciudadano
paraguayo.-
Finalmente, y para
concluir estas reflexiones, estimo necesario agregar que, lo más relevante y
llamativo – cuando menos para mí – es que aquellos mismos que califican el
procedimiento seguido como un Golpe de Estado o de alguna forma lo cuestionan,
incurren en el mismo vicio que denuncian, condenan
al nuevo Gobierno y al juicio político previo a su constitución, en menos de
veinte y cuatro horas, y sin otorgarle la oportunidad operativa a ejercer
defensa, o parafraseando a ellos mismos, sin respetar “el debido proceso”.-
jorge
rubén vasconsellos
abogado
[1] Artículo 225. DEL PROCEDIMIENTO.
El Presidente de la
República, el Vicepresidente, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Ministros
de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del
Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor
y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser
sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos
cometidos
en el ejercicio de sus
cargos o por delitos comunes.
La acusación será
formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios.
Corresponderá a la Cámara
de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a
los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables,
al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión
de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.
[2] Alvarado
Velloso, Adolfo; El Debido Proceso; en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/836/29.pdf