Que país generoso!!!

 

Hace un par de días, la prensa se hizo eco de declaraciones formuladas un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, ante una “ola de accidentes automovilísticos”, poniendo de manifiesto su preocupación, según da cuenta la página oficial del Poder Judicial.-

 

Hasta allí, todo bien, pero, el caso es que el Ministro Blanco (de él se trata) hizo referencia a su condición de testigo presencial de un accidente de tránsito ocurrido el día anterior, que, a estar por los informes de prensa y los voceros policiales, no se había producido por culpa de conductores alcoholizados o drogados. Sino por la agresión de la que fuera víctima uno de los conductores, de parte de desadaptados, que ya estarían – inclusive – individualizados.-

 

De cualquier manera, es interesante, y hasta plausible que los integrantes de la Corte Suprema de Justicia exterioricen preocupaciones ante este tipo de hechos, aunque lamentablemente al momento de distribuir responsabilidades se excluyen de la lista, y hasta propongan disparates.-

 

Mejor sería que se miren al espejo y asuman sus propias responsabilidades. Sería bueno que impriman trámite con celeridad a las causas judiciales abiertas por “homicidio en accidente de tránsito”, que duermen el sueño del olvido en la Sala Penal de la Corte, que el mismo Ministro integra, para evitar la extinción de la acción por el transcurso del tiempo máximo de duración del proceso penal, como en más de una oportunidad ya ha ocurrido.-

 

Pero en lugar de eso, el Ministro se dedicó a hacer pedidos, exhortaciones (imploro, dijo), al Poder Legislativo y a las Juntas Municipales “…si corresponde…(sic.), para que estos (los otros), hagan lo que a él le tocaría hacer “si corresponde”, diría yo, parafraseándolo.-

 

Imploró el Ministro Blanco al Poder Legislativo que “…consideren seriamente la posibilidad de aprobar una ley, determinando que el conductor ebrio o el afectado por consumo de drogas pierda su vehículo en forma definitiva. Y que esa sea la primera sanción que reciba, independientemente de la penal…”. El mismo planteamiento realizó a las Juntas Municipales “…si corresponde…”.-

 

Aparentemente, afectado por la visión del accidente de tránsito que lo tuvo por testigo, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay, hizo a un lado la Constitución Nacional, como si fuere un trasto viejo.-

 

La Ley Fundamental de la Nación, la ley más importante, la norma fundante de nuestro sistema democrático y republicano, prohíbe expresamente la solución que plantea el Excelentísimo Ministro, al garantizar la propiedad privada, consagrada en los términos de su Art. 109, que dice:

 

Artículo 109.     DE LA PROPIEDAD PRIVADA.

 

Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.

 

La propiedad privada es inviolable.

 

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por Ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por Ley. (textual, excepto el énfasis puesto con negritas y subrayado que es mío)

 

Pero, insatisfecho con el desconocimiento de la norma constitucional, precedentemente transcripta, agrega otras, a la lista de sus desaciertos, porque se supone que el mismo debe ser consciente de que la Constitución atribuye a la Corte Suprema de Justicia “iniciativa legislativa”, conforme lo determina en su Art. 203 ([1]).-

 

Más le hubiera valido dedicarse a elaborar un proyecto de ley de lo que pretende (por demás aberrante) y presentarlo al pleno de la Corte, para convertirlo en iniciativa legislativa, ya que hasta ahora, su producción en ese sentido resulta sencillamente inexistente, salvo que hubiera algún proyecto, que desconozco.-

 

Lo que definitivamente resulta claro, es que, ni siquiera ha tomado en consideración que las Municipalidades (Junta Municipal) tienen facultades legislativas únicamente en materia de “…reglamentación y la fiscalización del tránsito…” ([2]),  por mandato de la misma Constitución sobre la cual, ante el Congreso Nacional, juró ([3]) desempeñarse como su custodio e intérprete ([4]).-

 

Y lo peor de todo es que viniendo la exhortación de quien la formula, hasta puede prender la idea.-

 

Aceptar mansamente este tipo de declaraciones pronunciadas por nuestros Gobernantes, me parece inaceptable, y lo menos que puedo decir es que el nuestro es definitivamente un país generoso…!

 

jorge ruben vasconsellos

abogado



[1]  Artículo 203. DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA.

 

Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras de Congreso, a propuesta de sus miembros; a proposición del Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la Ley.

 

Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.

 

Todo proyecto de Ley será presentado con una exposición de motivos.

 

[2] Artículo 168. DE LAS ATRIBUCIONES.

 

Son atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la Ley:

 

1) la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;

 

2) la administración y la disposición de sus bienes;

 

3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;

 

4) la participación en las rentas nacionales;

 

5) la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;

 

6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;

 

7) el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;

 

8) la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos; y

 

9) las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la Ley.

 

[3] Artículo 250. DEL JURAMENTO O PROMESA.

                                                                 

Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

 

[4]  Artículo 247. DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN.

 

El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.

 

La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley.