Moria vs. María o Juana
Durante dos semanas los medios de prensa centraron su interés en la detención, procesamiento, encarcelamiento y posterior liberación de la sexagenaria ex vedete argentina Ana María Casanovas o Moria Casán, como se la conoce en el ambiente del espectáculo del vecino país. Reportajes, notas periodísticas, comentarios e información, han encontrado espacio en tapas de diarios, y se constituyó en tema central de noticieros radiales y televisivos.-
De acuerdo a las informaciones difundidas por los medios, Casán había venido al país, voluntariamente, luego de aproximadamente tres años de ser declarada rebelde a los mandatos de la Justicia, en el marco de un proceso penal formado con motivo de la “desaparición” de joyas que le habían sido prestadas para su uso durante un show.-
Las joyas en cuestión, valuadas – según su propietario – en aproximadamente ochenta mil dólares americanos, quien, como consecuencia de su perdida habría sufrido un perjuicio patrimonial de igual valor, y aunque la falta de precisión sobre los detalles del proceso judicial impiden afirmar con certeza cuál es la calificación del delito que se le atribuye, no cabe dudas de que el mismo se trata de un hecho punible contra el patrimonio de las personas.-
Este aspecto, resulta determinante para el análisis del proceso judicial al que fuera sometida la Sra. Casanovas, en un primer momento, pues, cuando fuera derivada al penal de mujeres, a raíz de la medida adoptada por la Juez de la causa, su situación se vio complicada por el hallazgo, en su poder, de una pequeña cantidad de cocaína, por lo que – nuevamente – fuera procesada y sometida a prisión preventiva.-
En ambos casos, el escandalo farandulero producido por el procesamiento y privación de libertad de la ex vedete, sobrepasó los límites de la mera información, y finalmente, ésta terminó relegada y sepultada por aquel.-
No obstante ello, se ha podido saber que, en el primero de los casos, es decir, el que se vincula a la “desaparición” de las joyas, que la prisión preventiva fue decretada bajo el argumento de que había permanecido en rebeldía por largo tiempo, y por falta de arraigo, es decir, porque la procesada carecía de domicilio conocido en el país, sin tomarse en consideración que la condición de “rebelde” había cesado por decisión voluntaria de la requerida por la Justicia.-
No cabe ninguna duda que el trato procesal brindado a la Sra. Casán, en un primer momento, es exactamente igual al que se otorga a cualquiera otra requerida por la Justicia, llámese María o Juana.-
La diferencia sustancial se produce posteriormente, cuando se adelantan audiencias, y se dispone la “Suspensión condicional del procedimiento”, bajo reglas de conducta, entre las que resalta la obligación de donar la suma de G. 150 millones a la casa de las Hermanas Vicentinas “como reparación del daño”.-
Precisamente, este aspecto determina la diferencia en el trato brindado a la ex vedete y a María o Juana. Casán no ha necesitado reparar el daño patrimonial producido por el hecho punible que se le atribuye. En otros términos, no se ha obligado a indemnizar al verdadero y único perjudicado. A la victima del hecho punible que ha sido admitidos por ella, como condición de procedencia del beneficio.-
Resulta inexplicable, e injustificable que se haya adoptado como medida la obligación de reparar económicamente “a la sociedad” tratándose un delito contra el patrimonio de las personas.-
Resulta inexplicable – igualmente – cuál es el criterio utilizado para establecer el monto de la “donación” a título de reparación del daño social, si el perjuicio patrimonial denunciado por la víctima alcanza aproximadamente Cuatrocientos sesenta millones de guaraníes, al cambio actual. En resumen, todo hace suponer que el joyero quedó finalmente sin sus joyas y sin la indemnización que le correspondería.-
El – varias veces anunciado – acuerdo celebrado entre víctima y victimario, nunca fue publicado, ni (aparentemente) presentado ante las autoridades judiciales, que de haber sido presentado, hubiera determinado la extinción de la acción penal, la terminación del procedimiento y el sobreseimiento de la procesada, conforme lo establece el Art. 25, inc. 10 del Código Procesal Penal.-
La Justicia paraguaya – evidentemente – otorgó un trato de privilegio a la ex vedete, al disponer la suspensión del procedimiento iniciado en su perjuicio, sin que haya asumido el compromiso de indemnizar a su víctima, aceptando la obligación de donar una suma sensiblemente inferior al daño patrimonial producido a aquel.-
De seguro, María o Juana, José o Pedro, no tienen, ni tendrán las mismas facilidades en los procesos judiciales por apropiación, hurto o cualquier otro hecho punible de carácter patrimonial. Para obtener la libertad se les exige una fianza igual o superior al valor del perjuicio ocasionado, y para la suspensión condicional del procedimiento, la obligación de reparar integralmente el daño patrimonial producido a la víctima, y además de la “reparación del daño social”, y – de seguro – luego de varios meses de privación de libertad.-
Así las cosas, las afirmaciones de la Sra. Casán, quien, de regreso a su país habría calificado a la Justicia Paraguaya como xenófoba (Fobia a los extranjeros), solo podrían corresponder si nuestros Jueces y Fiscales fueran extranjeros, pues del análisis comparativo surge que éstos padecen de xenofobia contra sus propios compatriotas. En la comparación: Moria vs. María o Juana, el resultado favorece a la primera.-
Jorge Rubén Vasconsellos