El affaire Melgarejo Lanzoni y la Prensa

 

Este no pretende ser un análisis jurídico doctrinario del Acuerdo y Sentencia Nº 293, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el expediente “Juan Claudio Gaona Cáceres y Rubén Melgarejo Lanzoni s/ Soborno, Extorsión en grado de tentativa, Cohecho pasivo agravado”, que se ha dado a conocer recién hace algunos días.-

 

Tampoco pretende constituirse en pieza de defensa del Miembro Bajac Albertini, o los procesados. Siquiera un ataque a los Agentes Fiscales intervinientes o al Juez Pedro Mayor Martinez, cuya “autorización judicial para interceptar comunicaciones telefónicas” ha sido anulada por el fallo.-

 

Procuro tomar distancia de todos los protagonistas, y limitarme al análisis jurídico básico, común, casi ciudadano (o republicano) que la cuestión plantea, aunque soy consciente de que la perspectiva de establecer un debate racional sobre el tema está lejos de ser posible.-

 

El periodista y abogado Benito Fleitas Guirland, al abordar el tema en el espacio que comparte en la mañana, por radio 1000 sostuvo que a los abogados defensores el fallo les produciría alegría y lo defenderían, porque sus clientes son corruptos, mafiosos o delincuentes.-

 

Palabras más, palabras menos, la idea era una sola, nuestra opinión, la de los abogados litigantes, anticipadamente estaba descalificada por ser lo que somos, y no porque no tuviéramos razones de peso, estuvieramos o no en lo cierto, o por lo menos, más cerca de la verdad.-

 

Esto, inmediatamente me hizo acordar de un pasaje del artículo del también periodista y escritor Javier Cercas, publicado por el Diario El Pais, de España, el 1 de noviembre de 2009, bajo el titulo “Milagro en Madrid”, y que fuera parcialmente reproducido por el periodista argentino Ernesto Tennembaum en su obra “Que les paso?”.-

 

Decía Cercas:

 

“…Desengañémonos: la verdad es que en este país el debate intelectual sigue siendo casi imposible. Me refiero al debate intelectual civilizado, a la pública discusión de discrepancias acerca de un asunto concreto… La tolerancia consiste en no confundir un error intelectual con un error moral: en otras palabras, usted y yo podemos discrepar en todo, ni usted ni yo somos por ello unos hijos de puta: lo que ocurre es solo que uno de los dos está equivocado o que uno de los dos está mas cerca de la verdad que el otro. Usted tiene derecho a pensar, digamos, que el Gobierno está afrontando de forma eficaz la situación y yo tengo derecho a pensar que no, pero yo no tengo derecho a pensar que usted piensa lo que piensa porque el Gobierno le ha prometido una subsecretaría y usted no tiene derecho a pensar que yo pienso lo que pienso porque me vendí a la derecha … para nosotros, un debate intelectual consiste en triturar personalmente al adversario para no tener que tomarse la molestia de discutir sus ideas…”

 

El pensamiento de Cercas, resulta aplicable a nuestra realidad social, tal vez con más intensidad que aquella atribuida por el escritor a la Española, pero, a pesar de ello, asumo el riesgo, pues estoy absolutamente persuadido, que solamente intentando una y mil veces, podrá instalarse el debate sin agravios, ni descalificaciones, previas o posteriores.-

 

Dicho esto, corresponde señalar algunos aspectos relevantes del fallo de la Sala Constitucional, que, a pesar de denotar extrema pobreza en el desarrollo de sus consideraciones (como normalmente ha ocurrido en los últimos años con los fallos de nuestra Administración de Justicia), tiene el valor sustantivo de su resultado. La limitación del poder represivo del Estado.-

 

La lucha eterna entre el Estado y la Sociedad (mejor dicho el ciudadano), que perpetuamente ha buscado limitar el poder del Soberano, llámese Consul, Emperador, Monarca, Presidente, o como quiera llamarse, nos ha llevado a consagrar en nuestras constituciones Derechos de primera generación, rodeándolos de Garantías de intangibilidad.-

 

Entre ellos, destaca “el derecho a la intimidad”, protegido, desde el 23 artículo 23 de la Constitución de 1870 ([1]), hasta los Arts. 30, 33 y 36 de la Constitución de 1992, hoy vigente.-

 

Como todo derecho, en los regímenes que han optado por el sistema Republicano de Gobierno, el de la intimidad, no es absoluto, pero es la regla, por lo que la excepción, se debe encontrar expresamente autorizada por la ley, estableciéndose para el efecto mecanismos que garantizan (o cuando menos entorpecen) los posibles abusos y arbitrariedades. En nuestro caso, el Código Procesal Penal (Art. 200([2])), autoriza las escuchas telefónicas, bajo la denominación de “intervención de las comunicaciones”, estableciendo que ellas tienen el carácter de “excepción”.-

 

Pero, para que el resultado de tales intervenciones tengan valor como prueba en juicio, deben respetarse las formas y formalidades que el mismo Código impone, conforme lo dispone el Art. 320 del mismo cuerpo legal, que autoriza lo que se denomina “anticipo jurisdiccional de prueba”, mediante el cual se garantiza el derecho de las partes a participar o controlar el acto.-

 

Se podrá decir que la participación o control de los investigados frustrará la producción de la prueba, pero ello es inexacto, pues, a renglón seguido, el mismo Código determina que “Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbal­mente la intervención del juez y éste practicará el acto prescin­diendo de las citaciones previstas, designando un defensor de oficio para que controle el acto”.-

 

En otros términos, basta que en casos de flagrancia el Agente Fiscal que tenga conocimiento del hecho, solicite verbalmente la medida, y el Juez podrá prescindir de todas las formalidades, pero respetando siempre el derecho a la defensa en juicio, designará un defensor público para que controle la legalidad y regularidad del acto.-

 

Las autorizaciones judiciales antes de proceso, y sin respetar las formas del proceso, son nulas, nuestros derechos ciudadanos así lo exigen, y no hay posibilidad alguna de que la condena o absolución que haga la opinión pública o la opinión publicada modifiquen este aspecto.-

 

No sé cuál será su criterio y expectativas, se cuales son las mías, y entre ellas está el reconocimiento pleno de mi derecho a la intimidad. No tengo por bien que el Estado controle mi vida, mis cuentas bancarias, mis comunicaciones telefónicas, mis correos o lo que hago en mi alcoba, sin más que una mera autorización judicial otorgada “por si acaso”, generalmente expedidas mediante formularios pre-establecidos, que pueden ser utilizados para Ud. o para mi.-

 

La causa probable y la razonabilidad de la sospecha, deben ser aquilatadas, sopesadas y evaluadas, detenida y minuciosamente por el Magistrado para autorizar la invasión de nuestra privacidad, y lamentablemente ello no ocurre en nuestro país.-

 

El Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.-

 

Más allá de que la doctrina y la jurisprudencia extranjera tiene posiciones divididas respecto a los limites y alcances de la privacidad, o la “expectativa de privacidad” como la caracteriza la Jurisprudencia Norteamericana, resulta obvio que esta no es absoluta, pero también es obvio que para vulnerarla resulte necesario respetar de modo escrupuloso lo que la Constitución Nacional y la Ley procesal determinan.-

 

Creo que es hora que se diga, en nuestro país, la costumbre y el temor “a la autoridad”, nos han obsequiado una serie de males costumbres, que se traducen en tolerancia hacia actos arbitrarios.-

 

Si Ud. no me cree, tómese un paseo por el Paraguay, sin llevar consigo su Cédula de Identidad, y veremos cuanto le dura el viaje. En la primera barrera policial seguro perderá unos buenos minutos, si no su libertad, y ello es porque estamos sometidos a un Estado de Sitio (Estado de Excepción se denomina actualmente) no declarado.-

 

Ud. y yo, siempre somos sospechosos hasta que demostremos lo contrario ante la autoridad Policial, mediante la exhibición de nuestra documentación. Del mismo modo cualquier Agente de Transito (Municipal o Nacional) le requerirá su Licencia de Conducir, sin que previamente haya cometido alguna infracción a las disposiciones vigentes.-

 

Súmele a ello, que si su paseo se verifica a la noche de un viernes, sábado o víspera de feriado, aunque no existan “sospechas fundadas” o infracciones de ningún tipo, será sometido a la vejación de tener que soplar un dosímetro para establecer si ingirió o no bebidas alcohólicas. En tal caso, no lo haga, y expóngase a pasar una agradable noche en dependencias policiales, posiblemente en compañía de algún Agente Fiscal.-

 

La presunción de inocencia, que proclama nuestra Constitución Nacional,  es precisamente el estado de inocencia que nuestras autoridades desconocen, invirtiendo la carga de la prueba de la culpabilidad, convirtiendo tan justos postulados en letra muerta a la que recurrimos solo cuando somos nosotros los afectados por la arbitrariedad.-

 

Pero, volviendo al Acuerdo y Sentencia Nº 293, le recuerdo, si bien el Ministro Bajac es el preopinante, no es el único que sostiene la tesis que se sataniza, Lineo Insfran Saldivar y Fremiort Ortiz Pierpaoli “…se adhieren al voto del Ministro preopinante … por los mismos fundamentos…”.-

 

jorge ruben vasconsellos

abogado



[1] Art. 23.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

[2] Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES.   El juez podrá ordenar por resolu­ción fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas.

 

El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor.

 

La intervención de comunicaciones será excepcional.