La culpa es de la
Corte
Con gran escándalo
reaccionaron Jueces y Fiscales, ante la promulgación y sanción de la Ley 4669/12, que “reduce” el plazo de duración máxima del
proceso penal a tres años.-
El “fundamento” de las críticas y quejas refiere a que, de
aplicarse la nueva ley, se producirá la extinción de por lo menos el setenta y
cinco (75%) por ciento de los procesos penales, en trámite.-
A partir de este
dato, se han procurado todo tipo de argumentos, entre los que destaca que el
Parlamento no ha consultado previamente con los “operadores de justicia”, ni ha
establecido una etapa de transición hacia la aplicación de la nueva normativa,
para evitar la extinción de las causas penales.-
Todos los argumentos
expuestos, se olvidan de que el “plazo razonable” de duración del
procedimiento, se establece en beneficio del procesado, y no en auxilio del
aparato represivo del Estado.-
El fundamento es
poner límites temporales a la persecución penal. Limitar en el tiempo el
ejercicio de la violencia ejercida por el Estado mediante la más rigurosa
respuesta a la transgresión de sus normas.-
Tal el fundamento de
las disposiciones contenidas en el Art. 9, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo numeral 3, textualmente
dice:
“…Toda persona
detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. (el énfasis
puesto en negritas y subrayado, es mío).-
La queja y el reclamo de los Jueces y
Fiscales no reconoce otro propósito que el de “cargar
sobre las espaldas del procesado” las consecuencias de la morosidad judicial, e
imponerle un castigo por las demoras registradas en la resolución de las
cuestiones sometidas a consideración y decisión de la Administración de
Justicia.-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
Velázquez Rodríguez, ha sostenido que: “... por graves que
puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de
determinados delitos, no cabe admitir
que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de
cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o
a la moral…” (el énfasis
puesto en negritas y subrayado, es mío) .-
En el caso Suarez Rosero, el mismo Tribunal Supranacional a
cuya jurisdicción se encuentra sometido el Paraguay, ha sostenido que no son
dilaciones el ejercicio de los mecanismos procesales por el imputado
(Comisión IDH, Informe 35/07), señalando, en lo sustancial, cuanto sigue:
“… 70. El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y
8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados
permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida
prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo
constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por
lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo.
71. Considera la Corte que el
proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con
lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho
du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe
comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que
pudieran eventualmente presentarse. Con base en la prueba que consta en
el expediente ante la Corte, ésta estima que la fecha de conclusión del proceso
contra el señor Suárez Rosero en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de
septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de
Quito dictó sentencia condenatoria…” (textual,
excepto el énfasis puesto en negritas y subrayado, que es mío)
Expuestos estos criterios, sostenidos por los organismos
internacionales de protección y promoción de los Derechos Humanos, no
encontramos otros que pudieran enfrentarlos para procurar – como se pretende –
prolongar indefinidamente la duración de los procesos, so pretexto de la gran cantidad de “chicanas” utilizadas por los
litigantes, calificando como tales la promoción de medios legales y legítimos
de defensa, reconocidos y establecidos en la ley procesal.-
Una mirada diferente al proceso penal, destinada a
determinar la logicidad y transitoriedad de la serie
regulada por la norma, indica claramente que el plazo de tres años, más seis
meses para el desarrollo de la actividad recursiva es más que suficiente, tal
como lo consagró inicialmente nuestro Código Procesal Penal.-
Para ser más precisos, sería holgadamente suficiente, si
los responsables de administrarlo, Jueces y Fiscales, se encontraran sometidos
a la ley.-
Si no se considerasen y comportasen como si estuvieran por
encima de ella.-
Si cumplieran dentro de los términos y plazos que el Código
impone, con las obligaciones y compromisos a su cargo.-
El día en que un Juez cumpliera cabalmente con la
obligación de dictar providencias y resoluciones INMEDIATAMENTE DESPUES DE
CONCLUIDA UNA AUDIENCIA, tal como lo establece el Art. 356 del Código Procesal
Penal, las “extensiones” y/o “prorrogas” del tiempo de duración del proceso
resultarán innecesarias.-
El término “inmediatamente” se ha utilizado en la redacción
del Código Procesal Penal, en sinnúmero de oportunidades, con el propósito de
establecer límites temporales dentro de los cuales debe dictarse una resolución
o adoptarse alguna otra decisión, tal como cuando se trata de resolver
recusaciones (Art. 345), o elevar copia de las actuaciones en caso de apelación
general de resoluciones (Art. 463), entre muchísimas más.-
El Diccionario de la Real Academia Española al definir el
término “inmediatamente”, dice: 1. adv. m. Sin interposición de otra cosa; 2. adv. t. Ahora, al punto, al instante.”, pero, a pesar de la sencillez y contundencia del lenguaje, los
“operadores” de Justicia, se conducen con absoluto desprecio a ella.-
Por lo demás, mienten sin
disimulos quienes alientan la tesis de que la vigencia de la nueva normativa consagrará
la impunidad, o que la extinción de los procesos penales llevará aparejada una
importante cantidad de reclamos indemnizatorios contra el Estado. Estas
alegaciones son absolutamente falsas.-
En primer lugar, porque los
procesados, mientras no hayan sido declarados culpables mediante sentencia
judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, SON INOCENTES, y merecen
(deben) ser tratados como tales.-
Y en segundo término, porque
quienes tendrían alguna acción para reclamar daños y perjuicios son las
víctimas de los hechos punibles que no han podido esclarecerse por mora
judicial o siendo más claros, pero más crudos, por ineficacia e inutilidad de
los Fiscales y Jueces.-
El Código Procesal Penal establece
que vencido el plazo máximo de duración del proceso y producida la extinción
del proceso, la víctima deberá ser indemnizada por los Funcionarios
responsables de que ello se registrara, y el Estado solo concurre en carácter
subsidiario. Es decir, Jueces y Fiscales deberán asumir la responsabilidad
económica de su ineptitud e ineficacia, y es precisamente – en verdad – lo que
les motiva a cuestionar la nueva normativa que reduce el tiempo de duración del
proceso penal, aunque, como se tiene dicho, sin llegar al plazo inicialmente
establecido por el Código en su redacción original.-
Frente a la realidad descripta,
la Corte Suprema de Justicia permanece en la misma actitud que ha adoptado
desde siempre, impasible, dando la espaldas a ese
importante sector de la sociedad que se enfrentó ayer, se enfrenta hoy y podría
enfrentarse mañana a la desidia e ineptitud de los Administradores de
Justicia.-
Nunca se ha dado a conocer
sanción alguna, siquiera llamada de atención, impuestas a Magistrados en cuyo
poder o por cuya responsabilidad se extinguieron procesos penales debido al
transcurso del plazo máximo de duración previsto en la ley. Nunca han derivado
los antecedentes de estos al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Nunca han
sobrepasado los límites de una simple exhortación y manifestación de deseos.-
Desde luego, los Ministros de la
Corte Suprema de Justicia no podrían actuar de otra forma, pues carecen de
autoridad moral para el efecto. Son los más claros exponentes de la mora
judicial. Ejemplos existen a montones.-
La denominada “Ley anti-mora”
aterroriza a los Jueces y Fiscales y estos últimos ya han anunciado que
procuraran que la Corte declare su inconstitucionalidad, aun cuando ello
resulte jurídica y políticamente impresentable, pero no albergamos dudas sobre el
resultado que tendrán estas demandas.-
Es previsible que las demandas de
inconstitucionalidad prosperen, aunque carezcan de todo sustento constitucional,
racional y jurídico. La razón verdadera de ello es que, en cualquiera de los
casos, en lo que hace al incumplimiento de los plazos impuestos por la Ley a
los Jueces, la Corte tiene la culpa.-
jorge ruben vasconsellos
abogado