La culpa es de la Corte

 

Con gran escándalo reaccionaron Jueces y Fiscales, ante la promulgación y sanción de la Ley 4669/12, que “reduce” el plazo de duración máxima del proceso penal a tres años.-

 

El “fundamento” de las críticas y quejas refiere a que, de aplicarse la nueva ley, se producirá la extinción de por lo menos el setenta y cinco (75%) por ciento de los procesos penales, en trámite.-

 

A partir de este dato, se han procurado todo tipo de argumentos, entre los que destaca que el Parlamento no ha consultado previamente con los “operadores de justicia”, ni ha establecido una etapa de transición hacia la aplicación de la nueva normativa, para evitar la extinción de las causas penales.-

 

Todos los argumentos expuestos, se olvidan de que el “plazo razonable” de duración del procedimiento, se establece en beneficio del procesado, y no en auxilio del aparato represivo del Estado.-

 

El fundamento es poner límites temporales a la persecución penal. Limitar en el tiempo el ejercicio de la violencia ejercida por el Estado mediante la más rigurosa respuesta a la transgresión de sus normas.-

 

Tal el fundamento de las disposiciones contenidas en el Art. 9, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo numeral 3, textualmente dice:

 

“…Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. (el énfasis puesto en negritas y subrayado, es mío).-

 

La queja y el reclamo de los Jueces y Fiscales no reconoce otro propósito que el de “cargar sobre las espaldas del procesado” las consecuencias de la morosidad judicial, e imponerle un castigo por las demoras registradas en la resolución de las cuestiones sometidas a consideración y decisión de la Administración de Justicia.-

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velázquez Rodríguez, ha sostenido que: “... por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercer sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral…” (el énfasis puesto en negritas y subrayado, es mío) .-

 

En el caso Suarez Rosero, el mismo Tribunal Supranacional a cuya jurisdicción se encuentra sometido el Paraguay, ha sostenido que no son dilaciones el ejercicio de los mecanismos procesales por el imputado (Comisión IDH, Informe 35/07), señalando, en lo sustancial, cuanto sigue:

 

“… 70. El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo.

 

71. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Con base en la prueba que consta en el expediente ante la Corte, ésta estima que la fecha de conclusión del proceso contra el señor Suárez Rosero en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de septiembre de 1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia condenatoria…” (textual, excepto el énfasis puesto en negritas y subrayado, que es mío)

 

Expuestos estos criterios, sostenidos por los organismos internacionales de protección y promoción de los Derechos Humanos, no encontramos otros que pudieran enfrentarlos para procurar – como se pretende – prolongar indefinidamente la duración de los procesos, so pretexto de la gran cantidad de “chicanas” utilizadas por los litigantes, calificando como tales la promoción de medios legales y legítimos de defensa, reconocidos y establecidos en la ley procesal.-

 

Una mirada diferente al proceso penal, destinada a determinar la logicidad y transitoriedad de la serie regulada por la norma, indica claramente que el plazo de tres años, más seis meses para el desarrollo de la actividad recursiva es más que suficiente, tal como lo consagró inicialmente nuestro Código Procesal Penal.-

 

Para ser más precisos, sería holgadamente suficiente, si los responsables de administrarlo, Jueces y Fiscales, se encontraran sometidos a la ley.-

 

Si no se considerasen y comportasen como si estuvieran por encima de ella.-

 

Si cumplieran dentro de los términos y plazos que el Código impone, con las obligaciones y compromisos a su cargo.-

 

El día en que un Juez cumpliera cabalmente con la obligación de dictar providencias y resoluciones INMEDIATAMENTE DESPUES DE CONCLUIDA UNA AUDIENCIA, tal como lo establece el Art. 356 del Código Procesal Penal, las “extensiones” y/o “prorrogas” del tiempo de duración del proceso resultarán innecesarias.-

 

El término “inmediatamente” se ha utilizado en la redacción del Código Procesal Penal, en sinnúmero de oportunidades, con el propósito de establecer límites temporales dentro de los cuales debe dictarse una resolución o adoptarse alguna otra decisión, tal como cuando se trata de resolver recusaciones (Art. 345), o elevar copia de las actuaciones en caso de apelación general de resoluciones (Art. 463), entre muchísimas más.-

 

El Diccionario de la Real Academia Española al definir el término “inmediatamente”, dice: 1. adv. m. Sin interposición de otra cosa; 2. adv. t. Ahora, al punto, al instante.”, pero, a pesar de la sencillez y contundencia del lenguaje, los “operadores” de Justicia, se conducen con absoluto desprecio a ella.-

 

Por lo demás, mienten sin disimulos quienes alientan la tesis de que la vigencia de la nueva normativa consagrará la impunidad, o que la extinción de los procesos penales llevará aparejada una importante cantidad de reclamos indemnizatorios contra el Estado. Estas alegaciones son absolutamente falsas.-

 

En primer lugar, porque los procesados, mientras no hayan sido declarados culpables mediante sentencia judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, SON INOCENTES, y merecen (deben) ser tratados como tales.-

 

Y en segundo término, porque quienes tendrían alguna acción para reclamar daños y perjuicios son las víctimas de los hechos punibles que no han podido esclarecerse por mora judicial o siendo más claros, pero más crudos, por ineficacia e inutilidad de los Fiscales y Jueces.-

 

El Código Procesal Penal establece que vencido el plazo máximo de duración del proceso y producida la extinción del proceso, la víctima deberá ser indemnizada por los Funcionarios responsables de que ello se registrara, y el Estado solo concurre en carácter subsidiario. Es decir, Jueces y Fiscales deberán asumir la responsabilidad económica de su ineptitud e ineficacia, y es precisamente – en verdad – lo que les motiva a cuestionar la nueva normativa que reduce el tiempo de duración del proceso penal, aunque, como se tiene dicho, sin llegar al plazo inicialmente establecido por el Código en su redacción original.-

 

Frente a la realidad descripta, la Corte Suprema de Justicia permanece en la misma actitud que ha adoptado desde siempre, impasible, dando la espaldas a ese importante sector de la sociedad que se enfrentó ayer, se enfrenta hoy y podría enfrentarse mañana a la desidia e ineptitud de los Administradores de Justicia.-

 

Nunca se ha dado a conocer sanción alguna, siquiera llamada de atención, impuestas a Magistrados en cuyo poder o por cuya responsabilidad se extinguieron procesos penales debido al transcurso del plazo máximo de duración previsto en la ley. Nunca han derivado los antecedentes de estos al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Nunca han sobrepasado los límites de una simple exhortación y manifestación de deseos.-

 

Desde luego, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no podrían actuar de otra forma, pues carecen de autoridad moral para el efecto. Son los más claros exponentes de la mora judicial. Ejemplos existen a montones.-

 

La denominada “Ley anti-mora” aterroriza a los Jueces y Fiscales y estos últimos ya han anunciado que procuraran que la Corte declare su inconstitucionalidad, aun cuando ello resulte jurídica y políticamente impresentable, pero no albergamos dudas sobre el resultado que tendrán estas demandas.-

 

Es previsible que las demandas de inconstitucionalidad prosperen, aunque carezcan de todo sustento constitucional, racional y jurídico. La razón verdadera de ello es que, en cualquiera de los casos, en lo que hace al incumplimiento de los plazos impuestos por la Ley a los Jueces, la Corte tiene la culpa.-

 

jorge ruben vasconsellos

abogado