“¡Justicia cúbrete el rostro!, rompe tu espada y márchate, cubierta de ignominia y de vergüenza…([1])

 

Debilidad, cobardía, sumisión, subordinación o temor, cualquiera de los adjetivos podrían adornar las Resoluciones dictadas por la Corte de Justicia([2]). Pero ello solo en el plano moral y político.-

 

Se cedió a la presión política, y se transgredieron todas las normas procesales que consagran la Constitución Nacional y las Leyes.-

 

Hace algunos días decíamos que “…La República se encamina al límite de su resistencia elástica. Como sabrás, que pasado ese punto, el material sometido a tracción inicia su deformación permanente, para luego, si persiste la aplicación de la fuerza, llegar al punto de ruptura…”.-

 

Hoy, luego de que la Corte dictara la Resolución por la cual dispone “…Declarar que los Acuerdos y Sentencias Nº s 951/2009 y 952/2009 dictados por los miembros del Tribunal de Cuentas como integrantes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia carecen de validez jurídica con los alcances previstos en el artículo 137 de la Constitución Nacional…”, nos encontramos ante la clara transgresión de principios jurídicos procesales de validez universal, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.-

 

El primero: se encuentra expresamente previsto en el Art. 17, inc. 4), que en su segundo párrafo inicia diciendo que “…No se pueden reabrir procesos fenecidos…”.-

 

Al declarar que carecen de valor jurídico las Sentencias Dictadas por la Sala Constitucional de la Corte, no solo desconoció su propio fallo, pues sea que el fallo sea dictado en Sala o por el Pleno, constituye la última Instancia, y éste resulta inexpugnable, irrecurrible, inmodificable, solo puede promoverse contra el mismo el recurso de aclaratoria (Ley Nº 609, Art. 17 ([3])), con la expresa mención de que ni siquiera cabe contra el mismo, impugnaciones fundadas en supuestas o presuntas inconstitucionalidades.-

 

Se violentó, la cosa juzgada, el caso ya había concluido, la etapa, el plazo, la oportunidad para “resolver en definitiva la cuestión sometida a conocimiento y decisión de la Corte, organizada en salas”, ya había precluido, y al proceder de esta manera, se violentó el principio de “transitoriedad de la serie”, que constituye pilar fundamental del sistema procesal paraguayo.-

 

Lo que hizo la Corte es absoluta y definitivamente grave, y constituye precedente para que cualquier Juez, luego de dictar Sentencia Definitiva, emita una resolución por la que ex officio emita una resolución por la que declare que aquella carece de toda validez jurídica.-

 

Y, si las Resoluciones dictadas por la Sala Constitucional de la Corte, “carecen de toda validez jurídica” … ¿Cuál es la resolución que pone fin a la acción de inconstitucionalidad promovida por Fernandez Gadea y Rios Avalos?

 

¿Será acaso que alguna otra Sala Constitucional dictará un fallo que adquiera validez jurídica (a la medida de los políticos)?.-

 

¿Cómo pueden explicarme a mi, y explicarle a Ud. los Ministros Antonio Fretes; Miguel Oscar Bajac Albertini; Raúl Torres Kirmser; Víctor Manuel Núñez y Sindulfo Blanco, que para tramitar y resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por Fernandez Gadea y Rios Avalos, estaban impedidos por motivos de excusación o recusación, y que tales motivos de excusación o recusación “desaparecieron” automática e inmediatamente para entender y resolver declarar que la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de la misma Corte que integran, carece de validez jurídica?

 

La Resolución dictada por estos Ministros, no tiene precedentes, ni justificación procesal alguna, no es el producto de la aplicación de la figura del “avocamiento” o del “recurso per saltum”, pues ellos solo proceden respecto a causas tramitadas en Instancias Inferiores, pero no en juicios sustanciados ante la más alta autoridad Judicial, y la “doctrina de la gravedad institucional”, apenas constituye el fundamento de aquella, y no de cualquiera otra situación que pudiera pretenderse. No se trata de una “excusa” sino de una doctrina finamente elaborada por la Jurisprudencia y los tratadistas Argentinos ([4]).-

 

El segundo: Constituye la transgresión de las disposiciones establecidas en el Art. 259, de la Constitución Nacional, que no autoriza a la Corte a dictar resoluciones DE OFICIO, sino a instancia de parte (…decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley … conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine; conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales; conocer y resolver sobre inconstitucionalidad; conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley… y los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes…”

 

La misma Constitución reglamenta las facultades y establece las funciones y atribuciones de la Sala Constitucional (de la misma Corte), con la expresa aclaración de que: “…El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte…” (Art. 260).-

 

De lo expuesto, surge que la Corte declaró la invalidez jurídica de una Sentencia dictada por la misma Corte, sin que nadie hubiera planteado su impugnación en el plano legal o judicial.-

 

Y si lo hizo, fue por alguno de los calificativos con los que se inicia este análisis.-

 

Cedió ante la presión ejercida desde el Poder Legislativo, y consagró una suerte de Cuarta Instancia no judicial, despojándose para ello de su condición de Poder del Estado.-

 

La presión ejercida, evidentemente – volviendo sobre el paralelismo que hacíamos antes sobre el comportamiento de materiales sometidos a la fuerza de la tracción o la compresión – produjo sus efectos, superándose el límite de deformación elástica, para llegar al punto de la deformación plástica, y ésta, bien lo saben los especialistas en ciencias exactas, es de carácter permanente.-

 

La Corte prefirió comprometer la Independencia del Poder Judicial, y abdicó de la función que le reconoce el Art. 248 de la Constitución Nacional, a este, cuando dispone que “…Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso…”.-

 

La intromisión del Congreso quedó palmariamente evidenciada en los hechos sucedidos, en la declaración emitida por unanimidad de votos, en Sesión de fecha 2 de enero próximo pasado, y en las Resoluciones dictadas por la Corte el 5 de enero del 2010.-

 

¿Cual decisión de la Corte es la que carece de validez jurídica, las dictadas por la Sala Constitucional o la dictada por el Pleno integrada por Ministros inhibidos o recusados?

 

Si aquellas fueran invalidas porque “…En tales decisiones los magistrados intervinientes no observaron el orden jurídico de la República y vulneraron principios cardinales del sistema jurídico nacional ya que tanto nuestra Carta Magna como el Código Procesal  Civil son categóricos en indicar que la sentencia de inconstitucionalidad siempre contiene un pronunciamiento que se agota única y exclusivamente en la declaración de inconstitucionalidad….” (del considerando de la Resolución del Pleno), no es menos la dictada por el Pleno, por disposición expresa del segundo párrafo del Art. 248 de la Constitución Nacional, que dice:

 

“…En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones  judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable…”

 

En conclusión, el Estado de Derecho ha quedado gravemente debilitado, la Independencia del Poder Judicial, irremediablemente afectada, la responsabilidad del Estado Paraguayo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, seriamente comprometida. Se ha proporcionado munición de grueso calibre a los denunciantes Fernandez Gadea y Rios Avalos. Argumentos que, quizás, antes de ahora no tenían la fuerza suficiente para lograr resultados satisfactorios a sus intereses. Hoy, el resultado es casi cantado.-

 

Y, si como consecuencia de lo ocurrido en los últimos días del año pasado y los primeros de éste, el Estado Paraguayo resulta condenado, seremos todos, tanto usted, como yo, quienes hemos de sufrir las consecuencias de eventuales reparaciones económicas que podrían otorgarse a los denunciantes.-

 

Lamentablemente, la Corte, se equivocó, y cuando debía hacer cumplir lo decidido por una de sus Salas, haciendo entender al Parlamento que Fernandez Gadea y Rios Avalos no fueron declarados absueltos, inocentes o sobreseidos, y solo bastaba que fueran nuevamente sometidos a Juicio Político respetando los estándares internacionalmente aceptados del Debido Proceso Legal, optó por arrojar a los Magistrados que integraron la Sala Constitucional, a la arena, para ser devorados por los Leones.-

 

Difícilmente logremos la anhelada Independencia del Poder Judicial, si desde su más alta autoridad se la debilita, con absoluta abstracción del caso en análisis, resulta lógico, que a partir de ahora, los Magistrados no se limitarán a juzgar y resolver conforme las constancias y probanzas reunidas en los expedientes, sino que habrán de medir las consecuencias perjudiciales que podrían producirles sus fallos, y cada vez estaremos más lejos de contar con jueces valientes, con el consiguiente daño a la sociedad toda, pues, “…El día en que los jueces tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo…” ([5])

 

“…La crítica a los fallos es libre...”, dice el Artículo 256 de la Constitución Nacional, pero hoy, para mí, resulta obligatoria, porque aunque se “respire” un ambiente de mayor tranquilidad política, ello es el resultado del deterioro institucional de la República, y aunque a primera vista pudiera pasar desapercibido, sus efectos habrán de afectarnos a todos los ciudadanos por igual, pues podríamos llegar a acostumbrarnos a que las resoluciones Judiciales dictadas en conflictos jurídicos que nos involucren, sean dictados a la medida de la voluntad del Legislativo.-

 

Hasta que los Ministros de Corte, recapaciten y opten por declinar al vitaliciado que se autoatribuyeran al margen de la Constitución Nacional, emprendiendo una discreta retirada de la Administración de Justicia, hago mía la expresión con que se inician estas líneas … “¡Justicia cúbrete el rostro!, rompe tu espada y márchate, cubierta de ignominia y de vergüenza.

 

jorge ruben vasconsellos

abogado



[1] Diario “El Adelante” de Talcahuano, en la crónica de una sentencia judicial dictada con motivo de un hecho ocurrido en diciembre de 1914, en Santiago de Chile.-

 

[2] (nótese que he omitido ex profeso la consideración de Excelentísima y la denominación de Suprema)

[3]             Artículo 17.- Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son suscepti­bles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providen­cia de mero trámite o resolución de regula­ción de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposi­ción.  No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconsti­tucionali­dad.

[4] Artículo 1º. Recurso de Per saltum. Incorpórese como artículo 19 de la ley 48 el siguiente texto:  "El recurso per saltum procederá ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellas causas de competencia federal en que exista notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria. La admisión de este recurso será de carácter restrictivo".(Del proyecto de ley de modificación de la Ley Nº 48, jurisdiccion de los tribunales nacionales, sobre recurso de per saltum. Radicada en la Cámara de Diputados de la República Argentina.-

[5] Eduardo J. Couture, Introducción al Estudio del Proceso Civil, Editorial Depalma; Buenos Aires; 1978, pág.76