OBJETO: Solicitar Habeas Corpus.-
EXCMA. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA:
JORGE RUBEN VASCONSELLOS, Abogado, con Matrícula Nº 2029, expedida por la Excma. Corte Suprema de Justicia, por mis propios derechos, con domicilio en la casa Nº 409, de la calle Juan Emiliano O´Leary, Tercer Piso, Oficina 315, Edificio “Parapití”, de la ciudad Capital de la República, a Vuecelencias, respetuosamente y como mejor proceda en derecho, digo:
Que, al amparo de cuanto dispone el Art. 133 de la Constitución Nacional, y su reglamentación por Ley Nº 1500, vengo por el presente escrito a peticionar HABEAS CORPUS GENERICO, en mi beneficio, en los términos que a continuación paso a exponer:
En fecha 28 de julio de
2013, siendo aproximadamente las 00:05 horas, me encontraba transitando por la
Avda. Mariscal López, con dirección oeste – este, circulando, junto con mi
hijo, Cesar Andrés Vasconsellos, ambos con los
cinturones de seguridad puestos, y todas las luces reglamentarias prendidas, a
una velocidad de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h), a bordo del vehículo
marca Nissan, Modelo Sunny, tipo Automóvil, con
Matrícula ZAD290, cuya propiedad me corresponde.-
El
vehículo en cuestión se encuentra habilitado para la circulación, por el
Municipio de la Ciudad de Ypacaraí, conforme consta
en el Certificado de Habilitación Nº 2003/2013, cuya validez se extiende hasta
el 30 de junio de 2014, conforme es posible verificar mediante la constancia
que adjunto igualmente, habiendo el mismo sido sometido a Inspección Técnica
Vehicular ante los talleres del Centro de Inspección Técnica Vehicular, con
sede en la Ciudad de Caacupé, cuya aprobación consta en el Certificado Nº
010927, de fecha 6 de julio de 2013, con vencimiento al 6 de julio de 2014,
cuya copia, también se anexa.-
En
las condiciones señaladas, y encontrándome habilitado para conducir
automóviles, conforme surge de la Licencia de Conducir, Categoría Particular Nº
51014, expedida por la Municipalidad de la Ciudad de Asunción, vigente a la
fecha, como podrá verificarse mediante el examen de la copia que igualmente
anexo, al transponer el cruce formado por la Avda. Mariscal López y Santa
Teresa, en cuya intersección está instalado y en funcionamiento un equipo
semafórico, encontrándome autorizado para seguir la marcha por la luz verde,
soy interceptado por una funcionaria uniformada de la Policía Caminera, que me
imparte instrucciones de detenerme.-
Dando
cumplimiento inmediato a la orden, procedí a detener la marcha de mi automóvil,
y luego del saludo de rigor, solicité a la funcionaria interviniente conocer si
había incurrido en alguna infracción o violación del Reglamento de Tránsito
Caminero, respondiéndome en forma negativa, ante lo cual reiteré la pregunta y
la respuesta fue textualmente de que no había incurrido en ninguna infracción.-
Inmediatamente
después, la citada Agente de la Policía Caminera, me exigió la exhibición de mi
Registro de Conducir, ante lo cual le respondí que si no había incurrido en
transgresiones al Reglamento de Tránsito no se encontraba facultada a detenerme.-
Inmediatamente
después se acercaron al lugar otros Agentes de la Policía Caminera, a quienes
les manifesté que la conducta desplegada por la interviniente constituía un
atropello a mis derechos Constitucionales, consagrados por el Art. 12 de la Ley
Fundamental de la Nación, que me permito transcribir – literalmente – a
continuación:
Artículo 12. DE LA RETENCIÓN Y
DEL ARRESTO.
Nadie será detenido ni arrestado
sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en
flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida
tiene derecho a:
1) que se le informe, en el
momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio
y a ser asistido por un defensor de su confianza. En el acto de la detención,
la autoridad será obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso:
2) que la detención sea
inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;
3) que se le mantenga en libre
comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida su
incomunicación por mandato judicial competente; la incomunicación no regirá
respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que
prescribe la Ley;
4) que disponga de un
intérprete, si fuese necesario, y a;
5) que sea puesta, en un plazo
no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial
competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.
De
la disposición Constitucional precedentemente transcripta, surge claramente la
prohibición de detener o impedir que una persona siga adelante, sin orden
escrita de autoridad competente, salvo caso de flagrancia.-
El
significado y alcance de la terminología utilizada por la norma Constitucional
en cuestión, no ofrece posibilidad de equívocos o dobles interpretaciones,
aunque – según parece – requiere permanentemente que recurramos al Diccionario
de la Real Academia Española para desechar cualquier pretensión de otorgarle
otra significación que (de mala fe) pudiera intentarse.-
La
Real Academia de la Lengua Española, al definir el significado de la palabra
detener, dice:
detener.
(Del lat. detinēre).
1. tr. Interrumpir algo, impedir que siga adelante. U. t. c. prnl.
2. tr. Dicho de una autoridad: Prender a alguien.
3. prnl. Pararse, cesar en el movimiento o en la acción.
4. prnl. Pararse a considerar algo.
Como es fácil advertir, a partir
de la definición que de la citada palabra establece el organismo rector de la
Lengua Española (idioma en que se encuentra redactada nuestra Constitución Nacional([1])), la acción de interrumpir el tránsito de una persona, sea por un particular
o por una autoridad, se encuentra prohibida, salvo los casos expresa y
taxativamente señalados en la norma.-
La alegación de que se
encontraban desarrollando un “procedimiento de control” resulta ineficaz,
inadecuada e insuficiente para detener o interrumpir el tránsito de un
ciudadano, y su realización, constituye, además la violación de la garantía
constitucional invocada precedentemente, junto con otras disposiciones de rango
– igualmente – Constitucional, tal como surge del texto del Art. 41 de la Ley
Fundamental de la Nación, que reconoce el derecho de los ciudadanos al LIBRE
TRANSITO por toda la República, a salir e ingresar a ella, sin ningún tipo de
restricciones, conforme determina su texto, que igualmente me permito
reproducir, seguidamente:
Artículo 41. DEL DERECHO AL
TRÁNSITO Y A LA RESIDENCIA.
Todos los paraguayos tiene derecho a residir en su Patria. Los habitantes pueden
transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de
residencia, ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con la
Ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán
reglamentadas por la Ley, con observancia de estos derechos.
El ingreso de los extranjeros
sin radicación definitiva en el país será regulado por la Ley, considerando los
convenios internacionales sobre la materia.
Los extranjeros con radicación
definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de
sentencia judicial.
Por oportuno, corresponde señalar, además, que el sistema de “control” adoptado por la Policía Caminera, que establece “Barreras”, “Retenes”, “Cortes de Ruta”, o como quiera llamarse pretende controlar (del fr. contrôle) “comprobar, inspeccionar, fiscalizar, intervenir” y verificar (Del lat. verificāre) “comprobar o examinar la verdad de algo”, (Real Academia Española).-
Ahora bien, ¿qué es lo que debe “comprobar” la Policía Caminera, mediante las “verificaciones” o “controles” que ejerce???; ¿Cuál es la hipótesis que merece comprobación???.-
Fuera de toda duda está, que la hipótesis que maneja la Policía Caminera es que todos los que circulamos por la República somos culpables de algo. Que nosotros o nuestros vehículos transitamos irregularmente, que nosotros o nuestros vehículos estamos en situación irregular, que estamos cometiendo o hemos cometido alguna infracción, en síntesis, que somos culpables y que solo es cuestión de “comprobarlo”.-
El estado o presunción de inocencia, o como quiera llamárselo, garantizado por nuestra Constitución Nacional (Art. 17.1.) y los tratados internacionales a los que nuestro país se ha adherido, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 11.1.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. XXVI), la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Art. 8.2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. XIV.2), tiene vigencia teórica, apenas. En la práctica es letra muerta.-
Lo que evidencia la práctica cotidiana, que mediante “barreras” y “cortes de ruta” nos someten a todos a “comprobación”. Es decir, comprueban la hipótesis de que quien transita por las calles y rutas ha violado o no alguna disposición legal.-
Siguiendo con el relato de los hechos ocurridos, debo señalar que al generarse la situación precedentemente descripta, procedí a descender de mi vehículo, al ser informado por los Agentes de la Policía Caminera, que no permitirían que prosiga mi viaje, y que mi vehículo sería objeto de “retención”, sin contar, o cuando menos, exhibir una Resolución dictada por el Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera, que dispusiera tal medida, conforme lo exige el Art. 12 del antes citado Decreto Nº 6704, que copiado textualmente, dice:
Art.
12 Las siguientes medidas de urgencia podrán ser dictadas por los Jueces de
Faltas y Contravenciones;
a)
Retiro de circulación o inmovilización de vehículos y
b)
Cierres de vías de circulación.
En
los casos contemplados en el Artículo 11 Incisos a), e) y g) del presente
Decreto, también estarán facultados para hacerlo los agentes de la Policía
Caminera.
No está demás
decir, que las excepciones contempladas en el último párrafo de la norma
precedentemente transcripta, que hace extensiva la facultad de disponer el
retiro de circulación o inmovilización de vehículos, a los Agentes de la
Policía Caminera, hace referencia expresa a las hipótesis previstas en los
incisos a) (“Poner en peligro vidas humanas”), e) (“poner en peligro el
patrimonio público”) y g) (“Hacer desaparecer evidencias de fallas o
contravenciones”), del Articulo 11, referenciado.-
Luce
evidente, que ninguno de los supuestos que autorizan la excepción al
requerimiento de orden dictada por el Juez de Faltas y Contravenciones de la
Policía Caminera, se registró en el lugar en la oportunidad mencionada.-
Frente
a este atropello al sistema jurídico vigente, me dirigí hasta donde se
encontraba el Director de la Policía Caminera, Ing. Manuel Guzmán, que se halla
observando lo ocurrido desde la otra acera.-
Al
llegar frente al mismo intenté mantener una conversación razonable con él, lo
que se tornó imposible por mostrarse esquivo en todo momento, limitándose a
“justificar” la inconducta de sus subordinados.-
Como
toda respuesta a mis reclamos, el Ing. Manuel Guzmán, se limitó a señalarme que
ya había convocado al Asesor Jurídico de la Caminera y que un Fiscal de
apellido Yegros estaba en camino al lugar para
hacerse cargo de la situación.-
En
este punto resulta oportuno mencionar, que el citado Guzmán puso en evidencia
su condición de MENTIROSO ([2]), dado que jamás se hizo
presente en el lugar el Asesor Jurídico de la Institución que dirige, y menos
aún tomó intervención el tal Fiscal Yegros.-
Pero,
esta no es la única cualidad o dote de la que hizo gala el citado Guzmán en la
madrugada del 28 de julio del año en curso, ya que, cuando me he percatado que
las razones jurídicas carecían de interés para el mencionado y sus
subordinados, procedí a solicitar el concurso de la Notario y Escribano Público
Zaida Rocío Valenzuela de Ferreira, quien se hizo presente en el lugar siendo
aproximadamente las 01:15 horas, junto con el Abogado Carlos Augusto Ferreira
Cañete.-
Al
llegar al lugar la mencionada fedataria, le solicité que intime al Ing. Manuel
Guzmán a responder un cuestionario vinculado a los hechos ocurridos, frente a
lo cual, el antes nombrado, ni siquiera demostró VALENTÍA, muy por el
contrario, se dio a una precipitada fuga, antes de que la Escribana pudiera dar
cumplimiento a su cometido.-
Mientras
tanto, los Agentes de la Policía Caminera requirieron los servicios de una grúa
particular para proceder al retiro de mi vehículo del lugar, a lo que me opuse,
solicitando al operador de la grúa la exhibición de una orden escrita que lo
autorizara para el efecto, recibiendo como respuesta que el mismo no contaba
con documento autorizante alguno.-
Inmediatamente
después, un Agente de la Policía Nacional, me comunicó que procedería a mi
detención, y me conduciría a la Comisaría de la Zona, a disposición del Agente
Fiscal, Christian Bernal, quien habría dispuesto dicha medida por vía
telefónica.-
Esta
situación me obligó a comunicarle al Agente Policial, que lo hacía responsable
del hecho punible de privación ilegal de libertad, reclamándole la exhibición
de una orden escrita que cumpla con los preceptos legales y Constitucionales,
circunstancia ésta que hizo desistir al citado Policía de sus intenciones.-
Minutos
después se hizo presente en el lugar el Agente Fiscal Cristian Ortiz, quien
dispuso que nos constituyéramos en el Destacamento de la Policía Caminera Nº 1,
permitiéndome que condujera mi vehículo, escoltado por las fuerzas de
seguridad, con una Patrullera en el frente, otra por detrás y un Agente de
Policía en el interior de mi automóvil, a fin de evitar mi “fuga”, habida
consideración que me encontraba privado de libertad.-
Una
vez en el Destacamento de la Policía Caminera, los Agentes de esta Institución
procedieron a labrar el acta tanto los Agentes de la Policía Nacional, como los
funcionarios de la Caminera y la Escribana Valenzuela de Ferreira.-
Para finalizar debo apuntar, que luego de haber sido autorizado verbalmente por Agente Fiscal Cristian Ortiz a retirarme de lugar, encontrándome detenido en virtud de “Orden Verbal o Telefónica” del Fiscal Christian Bernal, y que mi vehículo fuera “liberado” por la Policía Caminera, a pesar de la inexistencia de orden de retención emitida por el Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera, me dirigí – sin más trámite – al Laboratorio “Diaz Gill”, para que el Laboratorio de Toxicología “ToxiForense” de dicha empresa, procediera a la extracción de una muestra de sangre a fin de someterla a un análisis de la detección de presencia de “Etanol”, cuyo resultado NEGATIVO fuera expedido por los profesionales autorizados, conforme consta en la copia que acompaño en anexo a esta presentación, a los efectos de acreditar que en la oportunidad señalada no me encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, circunstancia esta que determina, lejos de cualquier duda, que – además de habilitado – me encontraba en perfectas condiciones físicas para conducir vehículos automotores.-
En las circunstancias apuntadas, hasta el día de la fecha, no he sido notificado o anoticiado por escrito de la existencia de la orden de detención impartida verbalmente por el Fiscal Christian Bernal o del Fiscal Cristian Ortiz, este último, Titular de la Unidad Penal Nº 2 de Fernando de la Mora, ni menos de que la medida cautelar privativa de libertad decretada ilegalmente en mi perjuicio haya sido dejada sin efecto.-
La ilegalidad de la detención dispuesta por el citado Fiscal Chistian Bernal y convalidada por el también Fiscal Cristian Ortiz, surge, no solamente de cuanto dispone el Art. 12 de la Constitución Nacional, precedentemente transcripta, sino igualmente de lo determinado por su reglamentación, prevista en el Art. 240 del Código Procesal Penal, que copiado textualmente, reza:
Artículo 240. DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá
ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos:
1) cuando sea necesaria la
presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener,
razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede
ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2) cuando en el primer momento
de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los
testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación,
evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se
modifique el estado de las cosas y de los lugares; y,
3) cuando para la investigación
de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para
prestar declaración y se negare a hacerlo.
En todos los casos, la persona
que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de
veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la
procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta
de mérito.
La orden de detención deberá
contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta
individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la
identificación de la autoridad que dispuso su detención.
En ningún caso la Policía
Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones
conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de
detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la
libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión
preventiva.
Como es posible advertir, sin necesidad de desarrollar un examen exhaustivo de la norma, bajo ninguna circunstancia se ha verificado el cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan el decreto de detención.-
Del mismo modo, luce con claridad meridiana, que tampoco se ha dado cumplimiento a las formalidades que la ley exige, tales como que la orden sea impartida por escrito, el que deberá contener “…los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención…”.-
Los detalles y particularidades de la privación ilegítima de libertad a la que he sido sometido en la fecha mencionada, se encuentran documentadas, no solamente en la Escritura Pública de Acta de constatación labrada por la Notario y Escribano Público Zaida Rocío Valenzuela de Ferreira, sino además por el Acta labrada por los Oficiales de Policía Nacional, de la Policía Caminera, sino también mediante registros de imágenes (video) y sonido, recogidos por periodistas del Canal 13, Teledifusora Paraguaya s.a., que posteriormente han sido divulgados a través del programa Algo Anda Mal (AAM), conducido por Santiago Gonzalez, cuya copia en soporte DVD acompaño a esta presentación.-
De lo hasta aquí expuesto, surge con meridiana claridad que la orden de detención dictada en mi perjuicio, resulta abierta y absolutamente ilegítima.-
En las condiciones mencionadas,
aparecen de un modo indudable reunidos los presupuestos fácticos que autorizan
la promoción del presente pedido, conforme los términos contenidos en el Art.
133 de la Constitución Nacional, que copiado textualmente reza:
ART. 133º DEL HABEAS CORPUS
Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado por sí o por
interpósita persona por cualquier medio fehaciente, sin necesidad de poder y
ante cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción Judicial respectiva.
El Hábeas Corpus será:
1) Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de
ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la
legitimidad de las circunstancias que a criterio del afectado, amenacen su
libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones;
2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase
ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las
circunstancias del caso. El magistrado
ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o
privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la
petición. Si el requerido no lo hiciese
así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona,
y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad,
igual que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido y se haya
radicado el informe. Si no existieren motivos legales que autoricen la
privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita
que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si
hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien
dispuso la detención.
3) Genérico: en virtud del cual
se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas
en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad
personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia
física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente
privadas de su libertad.
La ley reglamentará las diversas modalidades del Hábeas Corpus, las
cuales procederán incluso durante el Estado de excepción. El procedimiento será breve, sumario y
gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.”
De igual manera, las Normas de Derecho Público Internacional, consagran garantías a favor de la libertad individual, reconociendo a favor de las personas el derecho a la libertad y la seguridad personal, proscribiendo además la detención o encarcelamiento arbitrarios, como lo señala el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 7º, por su evidente pertinencia, transcribo a renglón seguido:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Además de los argumentos
Constitucionales, legislativos y fácticos expuestos ante esa Excma. Corte, me
permito invocar la abundante Jurisprudencia anotada sobre el particular en la
República Argentina, que por ilustrativa me permito reproducir e insertar a
continuación:
37 - Resulta en principio procedente -como remedio excepcional- el hábeas corpus contra órdenes o decisiones judiciales, cuando se verifica la manifiesta arbitrariedad del mandamiento impugnado y los recursos ordinarios carezcan de operatividad para eludir el daño irreparable a la libertad personal consagrada constitucionalmente (C Apel. Rosario, Sala de Feria, 19 Enero 1987), J. V. S/ hábeas Corpus). ([3])
En consecuencia, y por los motivos expresados en esta presentación, V.S. tendrá a bien imprimir trámite al presente recurso Constitucional de Hábeas Corpus, a fin de garantizar con la debida amplitud mis derechos amenazados en forma pública y manifiesta, a pesar de cuanto taxativamente prevén y reconocen las legislaciones interna e interamericana citadas.-
Pruebas documentales:
1.-) Copia de mi Licencia de Conductor, expedida por el Municipio de la Ciudad de Asunción, que acompaño.-
2.-) Copia del Certificado de Inspección Técnica Vehicular, expedido por la Empresa habilitada para el efecto, que acompaño.-
3.-) Copia del Análisis de Sangre para la detección de Etanol, practicada por el Laboratorio “Diaz Gill”, que acompaño.-
4.-) Copia del Acta Notarial labrada por la Notario y Escribano Público, Zaida Rocío Valenzuela de Ferreira, con domicilio Notarial en la casa Nº 1868, de la calle Azara c/ Gral. Aquino, debiendo, a los efectos de su producción y agregación a estos autos, librar el correspondiente oficio solicitando su remisión.-
5.-) Material audiovisual que registra los hechos relatados, obrante en los archivos del Canal 13 Teledifusora Paraguaya s.a., programa Algo Anda Mal (AAM), con domicilio en la casa Nº 1334, de la calle Comendador Bo, casi Guaraníes, de la ciudad de Lambaré, debiendo, a los efectos de su producción y agregación a estos autos, librar el correspondiente oficio solicitando su remisión.-
Por tanto, y en base a las precedentes consideraciones, solicito a VV.EE. tengan a bien proveer de conformidad al siguiente:
PETITORIO:
1.-) Me tenga por presentado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.-
2.-) Tenga por iniciado el recurso de Hábeas Corpus que peticiono en los términos del escrito que antecede, y en consecuencia imprima al mismo el correspondiente trámite de ley.-
3.-) Luego de requerido el informe previo de las Unidades Fiscales a cargo de los Agentes Fiscales Christian Bernal y Cristian Ortiz y de la Policía Nacional, conforme lo determina el Art. 30 de la Ley Nº 1500, y teniendo a la vista las pruebas ofrecidas, dicte resolución haciendo lugar al Hábeas Corpus Preventivo promovido, y por lo tanto previa declaración de ilegitimidad de la orden de detención impartida en mi perjuicio, la deje sin efecto, haciendo saber de lo resuelto a la Comandancia de la Policía Nacional, y a los Agentes Fiscales antes individualizados,.-
Provea VV.EE. de conformidad a lo solicitado y SERA JUSTICIA.-
jorge ruben vasconsellos
abogado
[1] Artículo
18. El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de diez
mil ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní.
En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en
idioma castellano.
A través del sistema educativo, se fomentará el estudio de la
Constitución Nacional.
[2] mentiroso, sa.
1. adj. Que tiene
costumbre de mentir. U. t. c. s.
2. adj.
Dicho de un libro o de un escrito: Que tiene muchos errores o erratas.
3. adj.
Engañoso, aparente, fingido, falso. Bienes
mentirosos.
[3] Repertorio:
22; Justicia provincial; III - Parte procesal; Record Lógico: 193668; El
Derecho en Disco Láser - (C) 1998 Albremática S.A.