El triunfo de la contrarreforma
El proceso de renovación del sistema penal paraguayo, iniciado a mediados de la última década del siglo pasado determinó el cambio del Código Penal y del Código Procesal Penal, como igualmente de las estructuras de la administración de justicia (Poder Judicial y Ministerio Público).-
Con estos nuevos instrumentos y el nuevo escenario entramos al siglo XXI con expectativas de mejoramiento sustancial del sistema judicial. El sistema judicial anterior se encontraba absolutamente desacreditado ante la sociedad. Las cárceles reflejaban un elevadísimo porcentaje de presos sin condena y ello se encontraba vinculado (y agravado) con interminables juicios, cuya demora en la obtención de sentencias, permitían que se decretaran libertades por “compurgamiento de pena”.-
La reclusión de personas sospechadas de haber incurrido en delitos o crímenes, bajo el régimen de la prisión preventiva, por largos periodos de tiempo, permitía que transcurriera el plazo mínimo de la duración de la pena prevista en la ley durante la tramitación del juicio, y el encierro se convertía en pena anticipada.-
Los procesados, aun gozando de la presunción de inocencia, obtenían su libertad, después de haber cumplido una condena que no se le había siquiera impuesto. Después de ello, la prosecución de los juicios carecía de trascendencia e importancia. Para el procesado, porque su eventual declaración de inocencia no le devolvería la libertad anticipadamente perdida, y para la víctima porque veía muy difícil lograr una condena por un lapso de tiempo superior, para que el procesado regrese nuevamente al encierro. El Ministerio Público, era apenas una figura decorativa, al que consultaba eventualmente el Juez antes de tomar alguna determinación.-
Todo esto parecía que sería dejado atrás, con la vigencia del nuevo (y entonces moderno) sistema penal que se ponía en marcha. Nos ilusionamos con la reducción sustancial de presos sin condenas, con la celeridad de los procesos penales para aquellos que, por razones estricta y taxativamente previstas en la ley, debían permanecer encerrados durante su juzgamiento.-
Pero, en paralelo con la aplicación del nuevo sistema, cobró fuerza el propósito de muchos sectores de la Administración de Justicia, y de la sociedad, que procuraron – y lograron – torcer la interpretación y el cumplimiento de las reglas recientemente aprobadas.-
Muchísimos ejemplos pueden darse para evidenciar como, lentamente, pero sin pausas, se fueron desvirtuando las conquistas que se habían logrado mediante la nueva legislación. La Corte Suprema de Justicia dijo que el plazo máximo de duración de la etapa de investigación debía contarse desde la notificación del Acta de Imputación, y no desde el inicio de la investigación dirigida contra el ciudadano.-
Entonces, los Fiscales encontraron la convalidación suficiente para investigar sine die a una persona, inclusive para llamarlo a prestar declaración, es decir para darle la oportunidad operativa de defenderse, a pesar de que no estaba aún imputado. Y aunque me pregunte hoy – como ayer – defenderse de que?, de una mera sospecha? de una denuncia?, la practica continuó y hoy se ha establecido a pesar de ser violatoria de la Constitución Nacional.-
El proceso de “flexibilización” del plazo máximo de duración de los procesos no se detuvo con ello, los sobreseimientos provisionales, que tienen un régimen y un propósito claro en el Código, sirvieron también para justificar prorrogas ilícitas del periodo de investigación, constituyéndose en un modo fraudulento de extensión de dicho plazo.-
Pero, cuando casos considerados “grandes” se enfrentaron a la posibilidad de extinguirse por agotamiento del plazo máximo de duración del proceso, apareció una solución “genial” de manos de un “brillante” legislador. Se dictó la Ley “Camacho”, que extendía los plazos, e incluía una serie de motivos para “interrumpir” el cómputo de los mismos.-
Se consagró el castigo a la defensa en juicio, pues, la presentación de recursos e incidentes no eran computados a los efectos de la determinación del nuevo plazo establecido en la norma. Para castigar las chicanas de los abogados, adujeron.-
Se favoreció nuevamente la ineptitud de los operadores de justicia, se protegió la desidia de éstos y se consagró una suerte de “derecho a la mora judicial”.-
En el curso de este año, el Congreso de la Nación pretendió tímidamente corregir esta situación, retornando al plazo de tres años de duración máxima del proceso penal, aunque reforzando la vigencia de las “interrupciones”, con el agregado que el plazo comenzaba a computarse recién luego de dictadas las resoluciones que correspondieran a cada uno de esos recursos o incidentes, amparando con mayor vigor la mora judicial.-
Sin embargo, este tímido intento de retornar a la redacción original del Código Procesal Penal, se enfrentó a una feroz protesta de los mayores exponentes de la mora, Jueces y Fiscales, quienes desde sus cómodos escritorios alentaron las criticas a la labor Parlamentaria por los medios de prensa.-
Debo señalar,
en este punto, el asombro e indignación que me produjo enterarme a través de
las noticias, que un Tribunal de Sentencia al verse ante la obligación decretar
la extinción del proceso penal que tenía a su cargo, hizo propicia la oportunidad
para que sus miembros expresaran al procesad: “Existió plena reprochabilidad, todas las pruebas del juicio nos ha dado a
usted (por el acusado) como culpable.
Al final (en los alegatos) surgió la nueva ley, que si bien cercena facultades
del Ministerio Público y rompe el principio de seguridad y justicia, está
vigente. Es una pena, pero la causa está extinguida”, (Abc
Digital, 29 de agosto de 2010).-
Esta “anécdota” no sería más que eso, si
se hubiere registrado en algún Tribunal de la Santa Inquisición o en algún Castillo
de la Europa Medieval, cuando el Juez, representante del Monarca o de la
Iglesia Católica, tenía como misión y propósito establecer el castigo, sin
importar el valor sustancial de la justicia.-
Lo grave es que se produjo en una Sala de
Juicios Orales entrando a la segunda década del siglo XXI, cuando se presume
que los Jueces deben decidir conforme a la ley y su misión es administrar
conflictos penales, sin asumir el rol de instrumentos de represión.-
El Juez debe dictar sentencia conforme a
las leyes, sean estas buenas o malas en su valoración subjetiva, deben declarar
culpables o inocentes, conforme las pruebas producidas válidamente en juicio,
deben sustraerse de sus perjuicios para dictar resoluciones, y fundamentalmente
deben observar el desarrollo del litigio con absoluta imparcialidad. No pueden,
menos aún deben, ponerse en la condición de “castigadores”, ni simples
instrumentos de concreción de la pretensión punitiva de la Fiscalía.-
Pero todo esto se ha constituido, nada más que en gran escenario que hiciera que Congreso, nuevamente cediera ante una crítica que alentaba el fantasma de la impunidad, a espaldas de la realidad cotidiana, y dispuso la “suspensión” por el plazo de dos años la entrada en vigencia de la nueva normativa.-
Además de seguir cargándose sobre las espaldas de los procesados (presuntos inocentes hasta que una Sentencia Judicial pasada en autoridad de cosa juzgada establezca lo contrario), las consecuencias de una endémica mora judicial, estableciendo castigos en perjuicio del mismo, por la promoción de recursos e incidentes, no solo propuestos por su defensa, sino hasta también por sus acusadores, se ha establecido las bases para el caos.-
La suspensión de la vigencia de la norma ha sido dictada después de aproximadamente un mes y medio de su vigencia.-
Ya ha surtido efectos, ya ha sido aplicada en algunos casos, ya constituye derecho adquirido para muchos procesados, y sin embargo, para otros no. Una injustificada y odiosa discriminación, a la que nos han llevado Parlamentarios timoratos, de la mano de Jueces y Fiscales morosos.-
La determinación de un plazo máximo de
duración del proceso, constituye una conquista de la reforma judicial,
inspirada en pactos y tratados internacionales los que establecen que “… Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter…” (Art. 8.1. Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos).-
En conclusión, es fácil advertir, que en
perjuicio de todos los ciudadanos, y fundamentalmente de aquellos que por
ventura pudiéramos resultar protagonistas de un juicio criminal, como
procesados, la reforma ha sido derrotada, triunfó la contrarreforma.-
jorge rubén vasconsellos
abogado