El Funcionario
Público frente al sistema penal paraguayo
Hace poco más de diez años, el sistema
penal paraguayo ha sido modificado sustancialmente. Se pasó de un modelo
de orientación claramente inquisitiva, en el cual el Agente Fiscal era
nada más que “coadyuvante” de la labor del Juez, a otro
más moderno, más democrático, y con pretensiones de ser
más justo. Una especie de acusatorio mitigado, en el cual, el Fiscal
pasaba a ejercer la representación de la sociedad y de sus integrantes,
pero también se le asignó la labor de defender y representar los
intereses del Estado. “… Las entidades del
sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el
Ministerio Público representará los intereses del Estado…”,
dice el Art. 69, segundo párrafo, primera parte del Código
Procesal Penal del Paraguay.-
El desplazamiento del ejercicio de la acción
penal, en el nuevo sistema, tenía como propósito un cambio
radical del paradigma. Colocar al Juez en condición de tercero
independiente, e imparcial o no parcial, es decir, extraño a la
controversia, para que desde esa posición juzgara y resolviera las
cuestiones sometidas a su consideración.-
Pero, el sistema se apartó del modelo, y en
consecuencia, esté último fracasó. El cambio se
limitó – en la realidad – a una simple sustitución de
roles, pasando el Fiscal a asumir protagonismo, mientras el Juez, se limita a
convalidar las actuaciones de aquel, por más incorrectas o ilegales que
estas fueran, aunque debo reconocer algunas pocas, aunque valientes excepciones.-
El modelo fracasó en el Paraguay, por este y
por otros muchos motivos, que exceden el propósito y la extensión
de estas reflexiones, pero, como bien lo señalan los Juristas
extranjeros, el Paraguay lo tuvo todo. Cambio su legislación,
cambió su estructura Judicial, pero, no cambió su mentalidad.
Ideológicamente siguió siendo inquisitivo, no se apartó
del modelo monárquico-medieval, y se rehusó a adoptar los
principios del sistema Republicano.-
El Agente Fiscal, hacía, y sigue haciendo lo
que se le viene en gana, frente a un Juez tolerante y permisivo, que no tiene
siquiera la posibilidad de imponer su criterio y (con las excepciones
mencionadas) apartarse de los “requerimientos” de aquel.-
Entonces, otra de las grandes conquistas del cambio de
sistema, el conocido como “principio de oportunidad”, que permite
al Agente Fiscal orientar sus tareas a los casos más importantes,
relevantes y graves, para evitar el desgaste innecesario que produce perseguir
la “bagatela”, el simple robo de gallinas, fue pervertido.-
La misma Corte Suprema de Justicia consagró en
sus fallos que “… el Ministerio Público el
único titular por excelencia de la acción en los hechos punibles
de acción pública…”, y, para zanjar todo tipo de
especulación al respecto, agregó “…Nuestra ley procesal vigente, ha adoptado la
dinámica del sistema acusatorio, entregando la parte que le corresponde
a la víctima al Ministerio Público, quien ejerce la acción
en nombre del Estado…”.-
Donde la Corte Suprema de
Justicia se equivocó, y se sigue equivocando, es cuando, interpretando
sesgadamente las disposiciones de nuestro ordenamiento procesal, incluyó
entre las facultades que caracteriza como propias del
“señorío” (sic.) del Ministerio Público el
otorgamiento a piacere
o a voluntad, de salidas alternativas al proceso penal.-
La “doctrina
judicial” elaborada por la Corte Suprema de Justicia, limita
sustancialmente las facultades de los Jueces en cuanto al control de legalidad
que deben ejercer respecto a los actos y decisiones del Ministerio
Público. Evidentemente confundida, el Tribunal más elevado de
nuestro país, no entendió, ni entiende hasta ahora, que el
Código Procesal Penal paraguayo consagra un “principio de
oportunidad reglado”, en virtud del cual debe darse estricto cumplimiento
a los requerimientos de la norma para su aplicación.-
La Corte no entendió,
ni entiende, que nuestro sistema no autoriza la aplicación de criterios
o principios de oportunidad “discrecional”, mediante el cual el
Ministerio Público adopta decisiones en ejercicio del pretendido “señorío”, sin
ningún tipo de control jurisdiccional. Esto no ocurre en ningún
sistema judicial, ni siquiera en el anglo-sajón, donde las facultades de
los Agentes Fiscales son mucho más amplias que las que se reconocen a éstos
en nuestros sistemas. Las “reglas federales de enjuiciamiento
criminal” de los Estados Unidos, establecen claramente que los
“convenios” celebrados entre el Ministerio Público y el
acusado, deben ser aprobados por los Jueces, lo que puede traducirse como en el
reconocimiento de su facultad para rechazarlo.-
Desde luego, el
Código Procesal Penal ha dejado margen para que este tipo de
interpretaciones perviertan el propósito y finalidad del sistema,
permitiendo que funcionarios públicos procesados por hechos punibles
cometidos en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste,
encuentren en las salidas anticipadas al proceso penal, una salida
fácil, y sobre todo ventajosa.-
En muchas oportunidades
(más de las deseadas, quizás) hemos visto que funcionarios
públicos procesados por hechos punibles cometidos en el ejercicio del
cargo o en ocasión de éste, accedieron a beneficios
procesales tales como la “suspensión condicional del
procedimiento”, y mediante el cumplimiento reglas mínimas de
conducta, alcanzaron el sobreseimiento de la causa, y finalmente la
continuidad o restitución en el cargo.-
Ello parecería algo
absolutamente legal, porque la Ley Nº 1626, “De la Función
Pública”, reclama “condena firme” ([1]) como condición
previa a la destitución del funcionario procesado, y porque
además el Código Procesal Penal, ninguna regla explicita incluye
al respecto.-
Como consecuencia de ello,
los funcionarios públicos procesados por hechos punibles cometidos en el
ejercicio del cargo o en ocasión de éste, no pueden ser
destituidos, por haberse acogido al “beneficio” de salidas
procesales anticipadas, y siguen ejerciendo funciones públicas, como si
se trataran de honorables ciudadanos.-
Esta situación,
sencillamente repugna y es inexplicable, el funcionario público, gracias
a esto, seguirá siendo funcionario, y, a la espera de que la
próxima vez no sea descubierto, … seguirá siendo corrupto !!!.-
En las notas del
Código Procesal Penal Modelo para Latinoamérica, que sirviera de
fuente al nuestro, se señala que “…En las acciones que deben ser ejercidas por el ministerio público,
él, con el consentimiento del juez competente, podrá decidir la
clausura del procedimiento… Cuando se tratare de hechos que por su
insignificancia o su falta de frecuencia, no afecten gravemente el
interés público, salvo
cuando la pena mínima supere los tres años de privación de
libertad o el delito haya sido cometido por un funcionario público en
ejercicio de su cargo…”.-
Siguiendo estos lineamientos, el
Art. 34, inc. 1 del Código de Procedimientos Penales de República
Dominicana; el Art. 2, inc. 2) del Código del Código Procesal
Penal de Perú; el 44, inc. 1), del Código de la Provincia de
Chubut (República Argentina); el Art. 19, inc. 2) del nuevo
Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe (Argentina); el Art.
22, inc. a) del Código de Costa Rica; el Art. 170, primer párrafo
del Código de Chile; el Art. 3, de la Ley 24.316, que incorpora al
Código Penal el artículo 76 bis; entre muchos otros, establecen con claridad la
restricción para la aplicación del Principio de Oportunidad
cuando se tratare de un hecho “…se
tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio
de sus funciones…”.-
Resulta impostergable, que se inicien
los trámites necesarios para introducir las reformas que el
Código Procesal Penal requiere para evitar que la indolencia de los
Agentes Fiscales y la falta de una “política criminal” del
Ministerio Público, frente a la persecución de hechos de corrupción
pública, siga tolerando que funcionarios procesados por la
comisión de hechos punibles en el ejercicio de su cargo, o con motivo de
él, sigan en funciones mediante la donación de unos cuantos
litros de leche o kilos de fideo a alguna institución de beneficencia,
tal como ocurrió, no hace mucho tiempo atrás, cuando se
desató el escándalo de los fraudes perpetrados por funcionarios
públicos que habían presentado títulos universitarios
falsos para acceder a beneficios salariales adicionales.-
Restituir lo sustraído y
hacer algunas donaciones, sin considerar la importancia de éstas, no
resulta suficiente para lograr que la ciudadanía adquiera confianza en
su sistema judicial y en los funcionarios del Estado.-
El Ministerio Público no
lo entiende así, y la Corte Suprema de Justicia lo ha permitido –
entonces – no queda otra solución, que resolver el problema por la
vía legislativa. Al Parlamento Nacional, corresponderá la
última palabra, salvo que también la situación actual le
resulte cómoda o ventajosa.-
A quienes, definitivamente, no
resulta ni cómoda, ni ventajosa, y mucho menos moralmente aceptable, es
a nosotros, los ciudadanos, y menos a los contribuyentes que concurrimos a
sostener los salarios de éstos y aquellos.-
jorge ruben
vasconsellos
abogado
[1] Artículo 79.- Cuando la falta imputada al funcionario
constituyese, además, un hecho punible de acción penal
pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la
verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad
competente suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo,
hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente.
En estos casos, el sumario administrativo
quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial,
prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte
sentencia. Si ésta absolviese al encausado, el mismo deberá ser
repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta ley; si lo
condenase, se procederá a su inmediata destitución.