El debido proceso legal exige igualdad
de partes
Adolfo Alvarado Velloso, sostiene que el proceso judicial es “…es un método de debate, pacífico, dialéctico, que enfrenta a dos partes en un plano de perfecta igualdad, ante un tercero impartial, imparcial e independiente…”.-
Para el ilustre procesalista, resulta indispensable considerar entre los elementos incluidos en el concepto, “la igualdad de partes”.-
Sostiene que el debate judicial debe desarrollarse entre partes (natural o circunstancialmente desiguales), pero en un mismo plano de igualdad, frente a un juez tercero, extraño a los intereses en conflicto, e independiente de todo tipo de influencia, sea proveniente de otro Poder del Estado, como del mismo Poder Judicial.-
Es cierto que resulta muy difícil llevar a la práctica estas condiciones, que son requeridas para que el proceso judicial alcance su propósito de restablecer la paz social quebrantada, sea como consecuencia de conflictos individuales, sociales o colectivos, producidos entre los particulares, o entre estos y leyes penales.-
Pero, no es menos cierto, que la humanidad ha ido elaborando, a lo largo de su historia, una serie de reglas bajo la denominación de debido proceso legal, para garantizar la efectiva vigencia de los derechos de las partes intervinientes en el conflicto judicial.-
Tanto en el plano interno, como en el internacional, se han adoptado estas normas y criterios. La Constitución Nacional, el Código de Organización Judicial, y los Códigos de Procedimientos, en el primero de los casos; y, el Tratado Interamericano sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, en el segundo.-
El conflicto suscitado entre el periodista Roberto Pérez Aguayo, y la Miembro de la Corte Suprema de Justicia (y Miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados), Gladys Bareiro de Módica, somete al desprestigiado sistema judicial a un nuevo y exigente examen.-
El núcleo de la discusión no es, ni debe ser, el derecho o no del periodista a criticar a un Ministro de la Corte, o a cualquier autoridad, como tampoco, el derecho de ésta a ejercer acciones judiciales contra aquel, por considerarse agraviada por las manifestaciones que el mismo habría formulado en su programa radial.-
Bareiro de Módica, (como cualquier ciudadano) tiene plena facultad para ejercer la defensa de sus derechos e intereses en el ámbito judicial, por disposición del Art. 16 de la Constitución Nacional, y a procurar la protección de su honra y dignidad, que alega han sido lesionados, conforme lo consagra el Art. 11 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, reclamando la Tutela Judicial Efectiva que le garantiza el Art. 25 de la misma disposición normativa interamericana.-
Pérez Aguayo, tiene, a su vez, como todo ciudadano, derecho a expresar lo que le parezca, en el momento y por los medios que estime adecuados, en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, opinión y prensa, garantizados por la Constitución Nacional en su Arts. 26, del mismo modo, que el Art. 13 del Pacto Interamericano de Derechos Humanos lo hace.-
Ahora bien, la única autoridad que puede decidir si la honra y reputación de Bareiro de Módica fue (o no) ilegítimamente afectada por Pérez Aguayo, y en consecuencia si debe (o no) hacerse efectiva la “responsabilidad ulterior” a que hace referencia el mismo Art. 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica, es un Juez, impartial, imparcial e independiente, luego de la tramitación de un debido proceso legal. Pero, si el proceso es un método de debate que “enfrenta a dos partes en un plano de perfecta igualdad…”, las funciones judiciales que ejerce la presunta víctima, hacen, si no imposible, cuando menos, difícil, el cumplimiento de esta premisa.-
Desde la condición de – objetivamente – inferiores, funcionalmente sometidos a la autoridad de la Corte Suprema de Justicia, y a la facultad disciplinaria del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ningún Juez de la Republica, tendrá la independencia e imparcialidad requeridos por las normas para garantizar que el proceso judicial que enfrenta al periodista con una de las integrantes del más alto Tribunal de la República.-
Para que el proceso sea tal, resulta indispensable, que los Jueces tengan un gesto de honestidad intelectual, y comiencen un proceso de inhibiciones y separaciones, que permita integrar el Tribunal de Sentencia con Jueces “ad hoc”, de conformidad a lo establecido por el Art. 201 de la Ley Nº 879 “Código de Organización Judicial”, que dice: “La Corte Suprema de Justicia designará anualmente a veinte abogados matriculados en la Capital, con cinco años de ejercicio profesional como mínimo a fin de reemplazar a los Jueces y funcionarios impedidos en los casos previstos en este Código. En las circunscripciones judiciales del interior los tribunales de Apelación designarán diez abogados de la matrícula a los mismos efectos. La designación se hará por sorteo eliminatorio”.-
Mientras no se adopten las medidas necesarias para que, real y efectivamente, las partes en conflicto sean colocadas en un mismo pie de igualdad, ante la ley y ante el juez, no será posible afirmar que nos encontramos en presencia de un verdadero proceso, sino de una parodia, un trámite judicial destinado a consagrar un resultado anticipado. Ante un debate que enfrenta a dos partes en un plano de perfecta desigualdad, ante un funcionario que – válidamente, puede presumirse – carece de las condiciones de tercero impartial, imparcial e independiente.-
Jorge Rubén Vasconsellos