Paraguayo Cubas: Un caso testigo

 

Los actos protagonizados por Paraguayo Cubas, lo han puesto en el centro de las noticias. Los métodos utilizados para expresar su repudio hacia la labor del Ministerio Público, le han valido su encarcelamiento y posterior sometimiento a un proceso penal. En ese mismo orden, primero preso y después procesado, como siempre ocurre, en una sociedad que encuentra en Fiscales y Jueces a sus representantes genuinos aplicando primero el castigo, y otorgando – después – el derecho a la defensa.-

 

Los actos que le valieron el encarcelamiento a Cubas, no merecen análisis, son incorrectos desde todo punto de vista. Ni siquiera desde la alegada perspectiva del ejercicio del derecho Constitucional a la libertad de manifestación o la expresión, puede procurar amparo la conducta desplegada.

 

Pero de allí a pretender que constituyan delito que mereciera encarcelamiento y enjuiciamiento penal, resulta extremadamente exagerado y es el resultado de una interpretación forzada de las leyes, con el único propósito de castigar (anticipadamente) al protagonista.-

 

La actitud y conducta de Cubas ante el Ministerio Público y el Poder Judicial, cuando fue convocado a rendir indagatoria, primero, y analizar su situación procesal, mediante revisión de medidas, posteriormente, sumado al bochornoso comportamiento durante la audiencia celebrada en el despacho del Juez Amilcar Marecos, ha generado todo tipo de reacción, tanto a favor, como en contra, incluyendo a políticos, eternos pescadores de rio revuelto.-

 

Pero más allá de todo lo que se pudiera decir, opinar, ponderar, valorar o criticar, sobre el comportamiento de Cubas, lo fundamental es detenernos en el tratamiento que el sistema judicial ha brindado a los hechos y a su protagonista.-

 

En ese orden de cosas, debe dejarse en claro que nada de criticable hay en el hecho de que Cubas haya sido imputado por el Ministerio Público, pues ello deviene procedente de conformidad al Art. 302, del Código Procesal Penal, que autoriza a hacerlo cuando “…Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado…”.-

 

Pero, a partir de allí, todo el resto es absolutamente cuestionable. Ya se ha dicho desde esta misma columna, que la orden de detención inicial ha sido dictada en abierta violación de lo dispuesto por el Art. 240 del mismo Código, y por ello no volveremos sobre el mismo análisis.-

 

Que el Ministerio Público haya pretendido recibir la declaración indagatoria del procesado, antes de formular imputación, es – también – un despropósito, que refleja la mentalidad inquisitiva y el desprecio a las normas Constitucionales, de los Agentes Fiscales, quienes no han entendido nunca, que el Art. 17 de la Constitución Nacional garantiza a todas las personas el derecho a recibir “…la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación…”, que se encuentra desarrollada en la norma operativa prevista en el Art. 86 de la ley de enjuiciamiento criminal.-

 

Los Fiscales no han entendido nunca, y siguen sin comprender, que la declaración indagatoria es un medio de “defensa” que dispone el imputado. Que es la oportunidad otorgada por la ley para que se defienda de la imputación; que es la oportunidad para que ofrezca datos, elementos y pruebas destinados a contrarrestar o atenuar los efectos jurídicos de esa imputación.-

 

Siguen creyendo que estamos bajo la vigencia de los principios del sistema inquisitivo autoritario en el cual representado por "...el conjunto de actuaciones, diligencias y trámites que el Santo Oficio realiza en su actividad como Tribunal y que van desde la publicación de los primeros edictos (Edicto de Fe, de Gracia, de Anatema), hasta la lectura y ejecución de las sentencias durante la celebración del Auto de Fe, pasando por la instrucción del sumario, el establecimiento de medidas cautelares, la realización del interrogatorio o la aplicación del tormento como fórmula procesal...”.-

 

No menos criticable es que, sin que existan elementos indiciarios que justifiquen la medida privativa de libertad (Art. 243 y 244 del C.P.P.), Cubas se encuentre recluido en una celda, a pesar de su condición de “presunto inocente”, en violación a lo dispuesto por el Art. 19 de la Constitución, que dice: “…La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio…”.-

 

Hay cientos, miles de Cubas recluidos en nuestras prisiones en idénticas condiciones. La prisión preventiva es un instrumento para garantizar la investigación y el juzgamiento del sospechoso, no para imponerle un castigo anticipado, pero en la práctica se reduce solo a eso.-

 

Y lo más grave de todo, en este caso particular (como en tantos otros), los hechos están a la vista, no requieren de una exhaustiva y prolongada investigación. El hecho podía ser sometido a Juicio dentro de un “plazo razonable”, como reclama el Art. 7.5., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero la dilación protagonizada por el Ministerio Público, es una constante en nuestro país, porque el objetivo no es obtener condena, sino infligir anticipadamente castigos ejemplares.-

 

El Ministerio Público, mediante estas ilegales prácticas no persigue Justicia, y “gracias” a ello, ha conseguido destruir personas y familias, ha logrado dejar a muchos sin trabajo, estigmatizados para siempre, aun cuando – finalmente – hayan resultado absueltos.-

 

El caso de Cubas, como lo dijimos, no es distinto a muchos otros (quizás la mayoría) aunque la notoriedad y publicidad de los hechos lo ha convertido en un “Caso testigo”, que evidencia la conducta perversa de nuestra administración de justicia.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos