Denuncia penal y condena moral
Hace algunos días cobró estado público un nuevo capítulo del enfrentamiento que – desde tiempo atrás – mantiene el conocido Abogado Paraguayo Cubas, con el expresidente Federico Franco y miembros de su familia.-
En esta oportunidad los medios de prensa se hicieron eco de la denuncia criminal presentada por Cubas, ante el Ministerio Público, por lavado de dinero, evasión de impuestos, enriquecimiento ilícito y asociación criminal, entre otros hechos punibles, contra Franco, junto con el senador Ramón Gómez Verlangieri y el ex contralor Óscar Velázquez Gadea.-
Según la denuncia, Franco y Gómez Verlangieri mantenían una cuenta bancaria abierta en un Banco de plaza, en la que se registraban millonarias operaciones, que no habrían sido declaradas ante las oficinas tributarias, ni en sus respectivas declaraciones de bienes. Tampoco habrían justificado la licitud del origen de tales recursos.-
La primera reacción de los afectados por la denuncia se produjo a nivel mediático, cuando el Senador Gómez Verlangieri dijo que esa cuenta había sido abierta cuando Franco era Presidente del Partido Liberal (PLRA), y las cuentas de la nucleación política se encontraban embargadas.-
La versión fue posteriormente confirmado por Franco, quien sostuvo que la cuenta bancaria en cuestión fue abierta para “…proteger dinero del PLRA…”, cuando era Presidente del partido y Gómez Verlangieri su tesorero.-
El Ministerio Público designó a dos Agentes Fiscales para investigar el hecho denunciado, pero, es posible que la labor de los encargados de la persecución penal se encuentren con graves inconvenientes, teniendo en consideración el tiempo transcurrido, pues la ley obliga a la conservación de documentos contables de los últimos cinco años, nada más (Art. 85; Ley Nº 1034/83).-
Si a ello se agrega que la copia del extracto de cuenta corriente publicada por los medios impresos corresponde al mes de febrero de 2008, tendríamos que al menos, dos de los tres delitos que se les son atribuidos, se encontrarían prescriptos, es decir, la acción penal emergente de ellos, no podría prosperar.-
El “Lavado de dinero” constituye hecho punible contemplado en el Art. 196 del Código Penal, prevé una sanción privativa de libertad de hasta cinco años (o multa), y en consecuencia el plazo de prescripción de la acción persecutoria emergente de su eventual perpetración, se produce en idéntico término (Código Penal; Art. 102, inc. 1; num. 3: “…en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos…”), sin considerar “…agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves…” (C.P.; Art. 102; inc. 4).-
Por su lado, el hecho punible de “Evasión de Impuestos”, previsto en el Art. 261, del mismo cuerpo legal, contempla idéntica sanción, por lo tanto le son aplicables las mismas reglas de prescripción que se señala respecto al anterior.-
Ahora bien, la Ley Nº 2.523/04, que previene y sanciona el hecho punible de “Enriquecimiento ilícito”, contempla sanciones más severas, que incluyen, junto con la pena privativa de libertad de uno a diez años, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual tiempo.-
Este panorama preliminar, permite suponer que la “conducta sospechosa” que por lavado de dinero y evasión de impuestos, se atribuye a Franco y Gómez Verlangieri, solo podrá ser investigada, a partir del año 2015, si – a partir de entonces – seguían operando esa cuenta bancaria. Pero, a pesar de las dificultades que presenta el tiempo transcurrido (a la fecha), de la investigación por “Enriquecimiento ilícito” no podrán zafar tan fácilmente.-
Pero, independientemente de estos aspectos de carácter técnico, existe otra faceta que no es menos relevante: dos de los denunciados, han procurado responder a la denuncia y sacudirse de ellas, confesando co-participación en la comisión de otro hecho punible, el de “Frustración de la ejecución individual”, previsto en el Art. 177 del Código Penal, que castiga con hasta un años de pena privativa de libertad o multa, al “…demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor…”.-
Tanto Franco, como Gómez Verlangieri han confesado su participación en la ocultación de bienes (dinero en efectivo) del PLRA, para impedir que sean afectados por embargos decretados por la autoridad judicial como consecuencia de deudas impagas.-
Es cierto que este delito también ya habría prescripto, como es cierto que su persecución depende de la instancia de la víctima (Art. 177, inc. 3), y ésta(s) ultima(s) no han formulado reclamación alguna, pero no es menos cierto que la denuncia de Cubas tiene el valor de evidenciar la debilidad de los controles ejercidos por las autoridades de aplicación de las leyes especiales, en específico de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), y lo más importante, que en nuestro país, una denuncia penal, también sirve para desnudar las inconductas éticas y morales de sus autoridades.-
Jorge Rubén Vasconsellos