La pobreza no se combate con cárcel
Jueces, los que se llaman Jueces, pero con minúsculas,
habitan en toda nuestra América morena. En el Paraguay, la Constitución
Nacional prohíbe la PRISIÓN POR DEUDA en el mismo artículo que la
autoriza. Esto me parece paranoico, y aunque no soy psiquiatra, creo que
aún conservo el sentido común.-
Si, aunque cueste creerlo, el Art. 13 ([1])
de la Constitución Paraguaya, prohíbe la prisión por deuda, y a renglón
seguido la autoriza, cuando se trata de incumplimiento del deber alimentario.
Es decir, cuando LA DEUDA se origina en la fala de
pago de la asistencia alimenticia.-
Desde luego, el Código Penal paraguayo, que
se pretende ha sido diseñado siguiendo los lineamientos constitucionales,
incluye dentro de la nómina de delitos, el "Incumplimiento del deber legal
alimentario" (Art. 225 ([2])),
que castiga con penas de penitenciaría el mero incumplimiento.-
Es fácil imaginarse el escenario que se
presenta, en un país como el nuestro, y otros que integran el "nuevo
mundo", donde la franja de pobreza se va ensanchando cada vez más,
y una gran porción de esta, se desliza rápidamente hacia la miseria.
Familias desintegradas, con padres desempleados o subempleados, sin posibilidad
alguna de satisfacer adecuadamente sus mínimas necesidades, y menos aún dar
cumplimiento al "deber legal alimentario".-
Aunque parezca
razonable que aquel que no provee los medios económicos necesarios para la
alimentación, salud y educación de sus hijos menores sea condenado por la
sociedad, no lo es en todos los casos, pues no siempre dicho incumplimiento es
fruto de la desidia, el desinterés, la negligencia o los deseos de “revancha”
del padre hacia la madre.-
Estas “razones”
son las que se presentan – en la generalidad de los casos – en los conflictos surgidos
en el seno de familias de clase económica media y alta. En las menos
favorecidas, el problema se plantea en términos de posibilidad material de proveer
alimentos.-
El ante
proyectista del Código Penal paraguayo, posiblemente se inspiró en su Alemania
natal, cuando redactó la norma, que fuera aprobada “a libro cerrado” por
nuestros legisladores. Quizás no se enteró de las elevadas tasas de desempleo y
sub-empleo que registra nuestro país. Tal vez – tampoco – se informó de que no
tenemos fondos o subsidios por “paro” o desempleo.-
Quiero creer que
el desconocimiento de la realidad nacional fue la razón por la que el señor Wolfang
Schöne, se limitó a trasladar la norma contenida en
el Art. 170 del Código Penal Alemán, del 15 de mayo de 1871, con la última
reforma del 31 de enero de 1998*, al anteproyecto del nuestro, tal como se
constata mediante su lectura, cuya transcripción me permito insertar, a
continuación:
§ 170. Violación del deber de prestar
alimentos
(1) Quien se sustraiga del deber legal de
prestar alimentos, en tal forma que peligre la necesidad vital del acreedor de
alimentos o que estuviese en peligro sin la ayuda de otros, será castigado con
pena privativa de la libertad de uno hasta tres años o con multa.
(2) Quien estando obligado a pagar alimentos
a una embarazada y le retenga estos alimentos de una manera reprobable y
ocasione con ello la interrupción del embarazo, será castigado con pena
privativa de la libertad hasta cinco años o con multa.
Ahora bien, es posible advertir – inclusive – que la disposición alemana no se limita a castigar el mero incumplimiento, sino que establece sanciones a “… quien se sustraiga del deber…”, es decir, a aquel que mediante una conducta activa incurre en el incumplimiento.-
No se trata de castigar la mera conducta omisiva, determinada por el no pago, hace falta además, que voluntariamente el deudor se haya colocado en tal condición.-
Será posible que alguien sostenga que de cualquier manera la voluntad, como elemento indispensable del tipo subjetivo (dolo) del hecho punible, debe también considerarse para completar el tipo penal previsto en la norma. Pero, ello es más artificial que verdadero, pues no se trata de quien no cumple con la obligación alimentaria por negligencia, imprudencia o impericia. Se trata simple y llanamente de quien la incumple.-
Así las cosas, los desempleados, los sub-empleados, los pobres y con mayor razón quienes se debaten en medio de la miseria económica, engrosan la larga lista de potenciales delincuentes.-
Y estos no son otra cosa que fruto de la fábrica de delincuentes que el Estado alimenta, permitiendo que cada vez haya más desamparados y desheredados.-
Cuando en el año 1998 perdió vigencia el anterior Código Penal proyectado por Teodosio González, albergábamos la esperanza de que los desposeídos dejarían de ser considerados infractores de la ley penal.-
Recordarán los mayores que aquel cuerpo normativo aprobado en el año 1914, establecía que “… Se reputa vago todo varón de más de diez y ocho años que no tenga renta, empleo, profesión u oficio lícito de ejercicio actual, que le permita remediar las necesidades de la vida…” (Art. 433), imponiéndoles como castigo “…un mes de penitenciaría no siendo sustituible esta pena por la de la multa…”.-
Esta disposición, modificada por Decreto-Ley N° 1429 de fecha 23 de mayo de 1940, que nuevamente mereció alteración en su texto por Ley Nº 738 ([3]), de fecha 27 de diciembre de 1978, que castigaba el desempleo, desapareció del ordenamiento jurídico nacional, con la puesta en vigencia del Código Penal del año 1997, pero en su reemplazo, se estableció el castigo carcelario, para quienes no cumplan con el pago de sus obligaciones alimentarias, independientemente de que sean o no desempleados.-
Este no es un alegato en favor de aquellos que dejan en estado de desamparo y abandono a sus hijos, de quienes los condenan al hambre y la miseria, sino que constituye un esfuerzo encaminado a que se entienda de una buena vez por todas, que en rigor de justicia, delincuente no es quien no puede mantener a su familia, sino aquel que pudiendo hacerlo, procura por todos los medios evitar el cumplimiento de su obligación, recurriendo o incurriendo en fraude.-
Estas reflexiones, son las mismas que se me plantean a partir de la noticia publicada en internet que informa de la decisión adoptada por un Juez del Estado de Sao Paulo (Brasil), que “…ordenó prisión domiciliaria para un mendigo procesado por hurto, que podría enfrentarse pena de cárcel por incumplir el dictamen de la justicia al no tener un lugar donde vivir …". (Artículo completo en http://www.elcivico.com/notas/2012/2/13/ridiculo-condenan-arresto-domiciliario-mendigo-hogar-81524.asp ).-
Pareciera que nos
llevará mucho tiempo y esfuerzo entender que la pobreza no se combate con la cárcel,
y que como señalaba al principio, Jueces,
los que se llaman Jueces, pero con minúsculas, habitan en toda nuestra América
morena.-
jorge ruben vasconsellos
abogado
[1] Artículo 13. DE LA NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS.
No se admite la privación de la
libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por
incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas
judiciales
[2] Artículo 225.- Incumplimiento del deber legal alimentario
1º El que incumpliera un deber
legal alimentario y con ello produjera el empeoramiento de las condiciones
básicas de vida del titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro
con dicha prestación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
dos años o con multa.
2º El que incumpliera un deber
alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una
resolución judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años o con multa.
[3] Art. 3°.- Podrán ser
declarados en estado peligroso y deberán ser sometidos a las medidas de
seguridad que se establecen en esta Ley:
1°) Los vagos habituales. Se
entiende por tales las personas mayores de 18 años que no ejerzan profesión u
oficio lícito y carezcan de medios legales de subsistencia, siempre que no
estén impedidos física o mentalmente para el trabajo