“…50. La
jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos indica que las
garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana pueden
aplicarse no solamente a procedimientos de naturaleza penal sino también a
procedimientos de naturaleza administrativa o de otra índole. En ese sentido,
tomando en cuenta la estrecha relación entre las garantías judiciales y la
independencia del poder judicial, uno de los elementos esenciales del Estado de
Derecho, la falta de aplicación de ciertas garantías al proceso mediante el
cual se removió al peticionario de su posición de Ministro de la Corte Suprema
de Justicia podría llegar a caracterizar una violación al artículo 8 de la
Convención. Por otro lado, la falta de resolución de los recursos de
constitucionalidad interpuestos por el peticionario, podría llegar a
caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención en relación con la
disponibilidad de un recurso para cuestionar la legalidad del proceso de
remoción de su cargo de Magistrado.
51. Con fundamento en las
consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los hechos denunciados podrían
caracterizar violaciones a los derechos a las garantías y protección
judiciales, consagrados respectivamente en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos
1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión al mismo tiempo considera que
el peticionario no ha presentado elementos que tiendan a caracterizar una
violación de sus derechos a la honra y la dignidad, sus derechos políticos y su
derecho a la igualdad ante la ley, conforme han sido establecidos,
respectivamente, por los artículos 11, 23(1)(c) y 24
de la Convención.
52. A la luz de los hechos expuestos,
la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente
su improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos
requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos...” ([3])
“…62. La jurisprudencia del sistema
interamericano de derechos humanos indica que las garantías contenidas en el
artículo 8 de la Convención Americana pueden aplicarse no solamente a
procedimientos de naturaleza penal sino también a procedimientos de naturaleza
administrativa o de otra índole. En ese sentido, tomando en cuenta la estrecha
relación entre las garantías judiciales y la independencia del poder judicial,
uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho, la falta de aplicación
de ciertas garantías al proceso mediante el cual se removió al peticionario de
su posición de Ministro de la Corte Suprema de Justicia podría llegar a
caracterizar una violación al artículo 8 de la Convención. Por otro lado, la
falta de resolución de los recursos de constitucionalidad interpuestos por el
peticionario, podría llegar a caracterizar una violación al artículo 25 de la
Convención en relación con la disponibilidad de un recurso para cuestionar la
legalidad del proceso de remoción de su cargo de Magistrado.
63. Con fundamento en las
consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los hechos denunciados podrían
caracterizar violaciones a los derechos a las garantías y protección
judiciales, consagrados respectivamente en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos
1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión al mismo tiempo considera que
el peticionario no ha presentado elementos que tiendan a caracterizar una
violación de sus derechos a la honra y la dignidad, sus derechos políticos y su
derecho a la igualdad ante la ley, conforme han sido establecidos,
respectivamente, por los artículos 11, 23(1)(c) y 24
de la Convención.
64. A la luz de los hechos expuestos,
la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea
“evidente su improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los
extremos requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos…” ([4])
Las regla
establecida para el efecto, por el Art. 20 de la Acordada Nº 80/98, REGLAMENTO INTERNO DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ([6]), nos remite a las disposiciones del inc. a) del Art. 200 ([7])
de la Ley Nº 879 Código de Organización Judicial, determinando que en principio
corresponde llenar la vacancia de los Ministros impedidos por excusación o
recusación, primero por los Miembros de los Tribunales de Apelación, y
posteriormente – recién – por los del Tribunal de Cuentas, y así sucesivamente
con los Jueces de Primera Instancia, y finalmente con los Abogados sorteados,
que integran la lista habilitada para el efecto.-
Eventualmente podría dejarse de
lado el orden establecido, integrando la Corte con los Miembros del Tribunal
afín con la materia de que se trate.-
Y en este caso, cual es la
“afinidad” que determinó omitir a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en
lo Civil para llenar la vacancia???
Se podrá alegar cualquiera ex post facto, pero la verdad es que los
precedentes sentados por la propia Corte Suprema de Justicia, determinan que en
los casos de Inconstitucionalidad, se llenan las vacancias del pleno o la sala,
si el pleno se encuentra desintegrado, por Miembros del Tribunal de Apelaciones
en lo Civil y Comercial. Y he aquí lo extraño, excepto en el caso que se
analiza.-
EN CONCLUSIÓN, ni Rios
Avalos, ni Fernandez Gadea han sido absueltos o
declarados inocentes por las Sentencias Judiciales dictadas el 30 de diciembre
de 2009, y eso debe entenderlo los Políticos y Parlamentarios.-
No se pronuncian sobre el mérito
de la destitución, ni pudieran hacerlo.-
Se limitan a declarar la
inconstitucionalidad de la Resolución o Fallo, por vicios del procedimiento, y
en consecuencia declaran la NULIDAD de las mismas.-
Corresponde en consecuencia, que
se REPONGA EL JUICIO POLITICO, mediante el ejercicio de la Acusación por la
Cámara de Diputados, y se tramite el enjuiciamiento observando con rigidez las
garantías y derechos alegadamente violentados, para
arribar a la Resolución o Sentencia que corresponda, sea absolviendo o
condenando a los, hoy, Ministros repuestos en sus cargos, por resolución
judicial.-
jorge ruben vasconsellos
abogado
[1]
Artículo 3 - DEL PODER PUBLICO
El pueblo ejerce el Poder Público por medio del
sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco
control.
Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar
a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias
o la suma del Poder Público.
La dictadura está fuera de ley.
[2] Artículo 473.
REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la
inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones
anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio
por otro juez o tribunal.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará
el objeto concreto del nuevo juicio.
[3]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: INFORME No. 18/09; PETICIÓN 525-04; ADMISIBILIDAD;
CARLOS FERNÁNDEZ GADEA; PARAGUAY; 19 de marzo de 2009
[4]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: INFORME No. 47/09; PETICIÓN 969-03; ADMISIBILIDAD;
BONIFACIO RÍOS AVALOS; PARAGUAY; 19 de marzo de 2009
[5]
Art.201. La Corte Suprema de Justicia designará anualmente a veinte abogados
matriculados en la Capital, con cinco años de ejercicio profesional como mínimo
a fin de reemplazar a los Jueces y funcionarios impedidos en los casos
previstos en éste Código.-
En las circunscripciones judiciales del interior los
Tribunales de Apelación designarán diez abogados de la matrícula a los mismos
efectos.-
La designación se hará por sorteo eliminatorio.-
[6] Art. 20o. - Los Ministros
de la Corte, en los casos de excusación o recusación serán sustituidos por
sorteo por los Ministros de otras Salas.
Si la excusación o
recusación sobreviniere en una cuestión que debe ser objeto de tratamiento
plenario el sustituto será nombrado de conformidad con las reglas de
sustitución dispuestas por la Ley ( Ley No. 879/81,
Art. 200, inc. a), integrándose la Corte con los Magistrados del Tribunal
correspondiente o a fin a la materia de que se trate.
[7]
Art.200.- En los casos de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de los
Jueces y funcionarios judiciales, éstos serán sustituidos en primer término por
los de igual jerarquía y de la misma competencia, o en su defecto, de otras. La
sustitución se hará conforme a las siguientes reglas:
a) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
serán sustituidos por los Miembros de los Tribunales de Apelación y del
Tribunal de Cuentas, y sucesivamente, por los Jueces de Primera Instancia y los
Abogados designados en la forma establecida en el artículo siguiente;