OBJETO: Formular impugnación.-
SEÑOR JUEZ DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES:
JORGE RUBEN VASCONSELLOS, Abogado, con Matrícula Nº 2029, expedida por la Excma. Corte Suprema de Justicia, por mis propios derechos y bajo patrocinio profesional de Abogado, con domicilio en la casa Nº 409, de la calle Juan Emiliano O´Leary, Tercer Piso, Oficina 315, Edificio “Parapití”, de la ciudad Capital de la República, al Sr. Juez de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera, respetuosamente y como mejor proceda en derecho, digo:
Que, en tiempo
oportuno y forma de ley, al amparo de lo dispuesto por el Art. 17 del Decreto
Nº 6704 de fecha 6 de junio de 2011, vengo por el presente escrito a
IMPUGNAR la “Boleta de Contravención” Nº 834792, fechada el 28 de julio de 2013,
y el “Acta” de la misma fecha, labrada en el Destacamento de la Policía
Caminera Nº 1, sito en la Avda. Eusebio Ayala y Madame Linch,
de la ciudad de Fernando de la Mora, en los términos que a continuación paso a
exponer:
En
el día antes mencionado, 28 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 00:05
horas, me encontraba transitando por la Avda. Mariscal López, con dirección oeste
– este, circulando, con los cinturones de seguridad puesto, tanto yo, como mi
acompañante, y todas las luces reglamentarias prendidas, a una velocidad de
cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h), a bordo del vehículo marca Nissan,
Modelo Sunny, tipo Automóvil, con Matrícula ZAD290,
cuya propiedad me corresponde, tal como puede verificarse mediante la Cédula
del Automóvil, cuya copia adjunto a esta presentación.-
El
vehículo en cuestión se encuentra habilitado para la circulación, por el
Municipio de la Ciudad de Ypacaraí, conforme consta
en el Certificado de Habilitación Nº 2003/2013, cuya validez se extiende hasta
el 30 de junio de 2014, conforme es posible verificar mediante la constancia
que adjunto igualmente, habiendo el mismo sido sometido a Inspección Técnica Vehicular
ante los talleres del Centro de Inspección Técnica Vehicular, con sede en la
Ciudad de Caacupé, cuya aprobación consta en el Certificado Nº 010927, de fecha
6 de julio de 2013, con vencimiento al 6 de julio de 2014, cuya copia, también
se anexa.-
En
las condiciones señaladas, y encontrándome habilitado para conducir
automóviles, conforme surge de la Licencia de Conducir, Categoría Particular Nº
51014, expedida por la Municipalidad de la Ciudad de Asunción, vigente a la
fecha, como podrá verificar mediante el examen de la copia que igualmente
anexo, al transponer el cruce formado por la Avda. Mariscal López y Santa
Teresa, en cuya intersección está instalado y en funcionamiento un equipo
semafórico, encontrándome autorizado para seguir la marcha por la luz verde,
soy interceptado por una funcionaria uniformada de la Policía Caminera, que me
imparte instrucciones de detenerme.-
Dando
cumplimiento inmediato a la orden, procedí a detener la marcha de mi automóvil,
y luego del saludo de rigor, solicité a la funcionaria interviniente conocer si
había incurrido en alguna infracción o violación del Reglamento de Tránsito
Caminero, respondiéndome en forma negativa, ante lo cual reiteré la pregunta y
la respuesta fue textualmente de que no había incurrido en ninguna infracción.-
Inmediatamente
después, la citada Agente de la Policía Caminera, me exigió la exhibición de mi
Registro de Conducir, ante lo cual le respondí que si no había incurrido en
transgresiones al Reglamento de Tránsito no se encontraba facultada a
detenerme.-
Inmediatamente
después se acercaron al lugar otros Agentes de la Policía Caminera, a quienes
les manifesté que la conducta desplegada por la interviniente constituía un
atropello a mis derechos Constitucionales, consagrados por el Art. 12 de la Ley
Fundamental de la Nación, que me permito transcribir – literalmente – a
continuación:
Artículo 12. DE LA RETENCIÓN Y
DEL ARRESTO.
Nadie será detenido ni arrestado
sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en
flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida
tiene derecho a:
1) que se le informe, en el
momento del hecho, de la causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio
y a ser asistido por un defensor de su confianza. En el acto de la detención,
la autoridad será obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso:
2) que la detención sea
inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;
3) que se le mantenga en libre
comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida su
incomunicación por mandato judicial competente; la incomunicación no regirá
respecto a su defensor, y en ningún caso podrá exceder del término que
prescribe la Ley;
4) que disponga de un intérprete,
si fuese necesario, y a;
5) que sea puesta, en un plazo no
mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente,
para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.
De
la disposición Constitucional precedentemente transcripta, surge claramente la
prohibición de detener o impedir que una persona siga adelante, sin orden
escrita de autoridad competente, salvo caso de flagrancia.-
El
significado y alcance de la terminología utilizada por la norma Constitucional
en cuestión, no ofrece posibilidad de equívocos o dobles interpretaciones,
aunque – según parece – requiere permanentemente que recurramos al Diccionario
de la Real Academia Española para desechar cualquier pretensión de otorgarle
otra significación que (de mala fe) pudiera intentarse.-
La
Real Academia de la Lengua Española, al definir el significado de la palabra
detener, dice:
detener.
(Del lat. detinēre).
1. tr. Interrumpir algo, impedir que siga adelante. U. t. c. prnl.
2. tr. Dicho de una autoridad: Prender a alguien.
3. prnl. Pararse, cesar en el movimiento o en la acción.
4. prnl. Pararse a considerar algo.
Como es fácil advertir, a partir
de la definición que de la citada palabra establece el organismo rector de la
Lengua Española (idioma en que se encuentra redactada nuestra Constitución Nacional([1])), la acción de interrumpir el tránsito de una
persona, sea por un particular o por una autoridad, se encuentra prohibida,
salvo los casos expresa y taxativamente señalados en la norma.-
La alegación de que se
encontraban desarrollando un “procedimiento de control” resulta ineficaz,
inadecuada e insuficiente para detener o interrumpir el tránsito de un ciudadano,
y su realización, constituye, además la violación de la garantía constitucional
invocada precedentemente, junto con otras disposiciones de rango – igualmente –
Constitucional, tal como surge del texto del Art. 41 de la Ley Fundamental de
la Nación, que reconoce el derecho de los ciudadanos al LIBRE TRANSITO por toda
la República, a salir e ingresar a ella, sin ningún tipo de restricciones, conforme
determina su texto, que igualmente me permito reproducir, seguidamente:
Artículo 41. DEL DERECHO AL TRÁNSITO Y A LA RESIDENCIA.
Todos los paraguayos tiene derecho
a residir en su Patria. Los habitantes pueden transitar libremente por el
territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la
República o volver a ella y, de acuerdo con la Ley, incorporar sus bienes al
país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la Ley, con
observancia de estos derechos.
El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en
el país será regulado por la Ley, considerando los convenios internacionales
sobre la materia.
Los extranjeros con radicación definitiva en el país no
serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial.
Por oportuno, corresponde señalar, además, que el sistema de “control” adoptado por la Policía Caminera, que establece “Barreras”, “Retenes”, “Cortes de Ruta”, o como quiera llamarse pretende controlar (del fr. contrôle) “comprobar, inspeccionar, fiscalizar, intervenir” y verificar (Del lat. verificāre) “comprobar o examinar la verdad de algo”, (Real Academia Española).-
Ahora bien, ¿qué es lo que debe “comprobar” la Policía Caminera, mediante las “verificaciones” o “controles” que ejerce???; ¿Cuál es la hipótesis que merece comprobación???.-
Fuera de toda duda está, que la hipótesis que maneja la Policía Caminera es que todos los que circulamos por la República somos culpables de algo. Que nosotros o nuestros vehículos transitamos irregularmente, que nosotros o nuestros vehículos estamos en situación irregular, que estamos cometiendo o hemos cometido alguna infracción, en síntesis, que somos culpables y que solo es cuestión de “comprobarlo”.-
El estado o presunción de inocencia, o como quiera llamárselo, garantizado por nuestra Constitución Nacional (Art. 17.1.) y los tratados internacionales a los que nuestro país se ha adherido, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 11.1.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. XXVI), la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Art. 8.2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. XIV.2), tiene vigencia teórica, apenas. En la práctica es letra muerta.-
Lo que evidencia la práctica cotidiana, que mediante “barreras” y “cortes de ruta” nos someten a todos a “comprobación”. Es decir, comprueban la hipótesis de que quien transita por las calles y rutas ha violado o no alguna disposición legal.-
Siguiendo con el relato de los hechos ocurridos, debo señalar que al generarse la situación precedentemente descripta, procedí a descender de mi vehículo, al ser informado por los Agentes de la Policía Caminera, que no permitirían que prosiga mi viaje, y que mi vehículo sería objeto de “retención”, sin contar, o cuando menos, exhibir una Resolución dictada por el Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera, que dispusiera tal medida, conforme lo exige el Art. 12 del antes citado Decreto Nº 6704, que copiado textualmente, dice:
Art. 12 Las siguientes medidas de
urgencia podrán ser dictadas por los Jueces de Faltas y Contravenciones;
a) Retiro de circulación o inmovilización
de vehículos y
b) Cierres de vías de circulación.
En los casos contemplados en el Artículo 11
Incisos a), e) y g) del presente Decreto, también estarán facultados para
hacerlo los agentes de la Policía Caminera.
No está demás
decir, que las excepciones contempladas en el último párrafo de la norma
precedentemente transcripta, que hace extensiva la facultad de disponer el
retiro de circulación o inmovilización de vehículos, a los Agentes de la
Policía Caminera, hace referencia expresa a las hipótesis previstas en los
incisos a) (“Poner en peligro vidas humanas”), e) (“poner en peligro el
patrimonio público”) y g) (“Hacer desaparecer evidencias de fallas o
contravenciones”), del Articulo 11, referenciado.-
Luce
evidente, que ninguno de los supuestos que autorizan la excepción al
requerimiento de orden dictada por el Juez de Faltas y Contravenciones de la
Policía Caminera, se registró en el lugar en la oportunidad mencionada.-
Frente
a este atropello al sistema jurídico vigente, me dirigí hasta donde se
encontraba el Director de la Policía Caminera, Ing. Manuel Guzmán, que se halla
observando lo ocurrido desde la otra acera.-
Al
llegar frente al mismo intenté mantener una conversación razonable con él, lo
que se tornó imposible por mostrarse esquivo en todo momento, limitándose a
“justificar” la inconducta de sus subordinados.-
Encontrándome
con el citado funcionario, le requerí una explicación ante tanta arbitrariedad,
haciéndole notar, inclusive, que en ese mismo momento se encontraban
transitando libremente por la Avda. Mariscal López, vehículos con uno de sus
faros apagados, otros sin Matricula, patente o chapa, en abierta infracción a
las normas de Tránsito y sus subordinados no procedían a detenerlos, habiéndolo
hecho, sin embargo, conmigo, a pesar de que no había incurrido en ninguna
infracción de tránsito.-
Como
toda respuesta a mis reclamos, el Ing. Manuel Guzmán, se limitó a señalarme que
ya había convocado al Asesor Jurídico de la Caminera y que un Fiscal de
apellido Yegros estaba en camino al lugar para
hacerse cargo de la situación.-
En
este punto resulta oportuno mencionar, que el citado Guzmán puso en evidencia
su condición de MENTIROSO ([2]), dado
que jamás se hizo presente en el lugar el Asesor Jurídico de la Institución que
dirige, y menos aún tomó intervención el tal Fiscal Yegros,
pues – me apuro en mencionar – mucho tiempo después se hizo presente el Fiscal
Cristian Bernal, convocado por Agentes de la Policía Nacional.-
Pero,
esta no es la única cualidad o dote de la que hizo gala el citado Guzmán en la
madrugada del 28 de julio del año en curso, ya que, cuando me he percatado que
las razones jurídicas carecían de interés para el mencionado y sus
subordinados, procedí a solicitar el concurso de la Notario y Escribano Público
Zaida Rocío Valenzuela de Ferreira, quien se hizo presente en el lugar siendo
aproximadamente las 01:15 horas, junto con el Abogado Carlos Augusto Ferreira
Cañete.-
Al
llegar al lugar la mencionada fedataria, le solicité que intime al Ing. Manuel
Guzmán a responder un cuestionario vinculado a los hechos ocurridos, frente a
lo cual, el antes nombrado, ni siquiera demostró VALENTÍA, muy por el
contrario, se dio a una precipitada fuga, antes de que la Escribana pudiera dar
cumplimiento a su cometido.-
En
esas circunstancias intenté arrancar mi vehículo, y pude percatarme que el
mismo no arrancaba debido a que la batería se había agotado, por lo que procedí
a realizar una llamada telefónica al Servicio de Auxilio del Touring y Automóvil Club Paraguayo, para que enviaran
asistencia técnica al lugar.-
Mientras
tanto, los Agentes de la Policía Caminera requirieron los servicios de una grúa
particular para proceder al retiro de mi vehículo del lugar, a lo que me opuse,
solicitando al operador de la grúa la exhibición de una orden escrita que lo
autorizara para el efecto, recibiendo como respuesta que el mismo no contaba
con documento autorizante alguno.-
En
ese momento llegó un móvil del Touring y Automóvil
Club Paraguayo, para auxiliarme técnicamente, y su labor fue obstaculizada por
los Agentes de la Policía Caminera, quienes le indicaron que se retirara. Sin
embargo, el mecánico a cargo de la unidad de auxilio, siguió unos metros y
estacionó su vehículo en la calle transversal (Tte. Ettiene),
y se aproximó hasta donde se encontraba mi automóvil portando una batería de
auxilio y los implementos necesarios para realizar la asistencia, mediante la
cual he podido poner nuevamente en marcha el motor de mi vehículo.-
Inmediatamente
después, un Agente de la Policía Nacional, me comunicó que procedería a mi
detención, y me conduciría a la Comisaría de la Zona, a disposición del Agente
Fiscal, Cristian Bernal, quien habría dispuesto dicha medida por vía
telefónica.-
Esta
situación me obligó a comunicarle al Agente Policial, que lo hacía responsable
del hecho punible de privación ilegal de libertad, reclamándole la exhibición
de una orden escrita que cumpla con los preceptos legales y Constitucionales,
circunstancia ésta que hizo desistir al citado Policía de sus intenciones, y
minutos después se hizo presente en el lugar el nombrado Agente Fiscal, quien
dispuso que nos constituyéramos en el Destacamento de la Policía Caminera Nº 1,
permitiéndome que condujera mi vehículo, con una Patrullera en el frente y un
Agente de Policía en el interior de mi automóvil, a fin de evitar mi “fuga”,
habida consideración que me encontraba privado de libertad.-
Una
vez en el Destacamento de la Policía Caminera, los Agentes de esta Institución
procedieron a labrar el acta que se impugna mediante esta presentación, por su
notoria falsedad, tal como lo anticipara mediante la leyenda inserta de mi puño
y letra al pie de la misma, al momento de estampar mi firma.-
Del mismo modo, se me hizo entrega de la Boleta de Contravención antes individualizada, que igualmente se impugna, en la que se me atribuye las infracciones previstas en el Reglamento de Transito bajo los Arts. 109, 77 y 69, del DECRETO LEY 22094, “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO”, fechado el 17 de Setiembre de 1947.-
Las infracciones referenciadas en la Boleta citada, son las que se consignan más arriba y – en el orden en que se enuncian – se transcriben a continuación:
Art.109º No se podrá estacionar un vehículo, cuidado o nó en la parte transitable, de una carretera pública, cuando se lo pueda dejar fuera de la calzada. Tampoco se podrá estacionar un vehículo sobre la calzada de un puente.
Art.77º-Los conductores en general deben respeto y acatamiento a las indicaciones de los funcionarios encargados de dirigir el tránsito y estacionamiento de vehículos, y los que así no lo hicieren, serán suspendidos temporal o definitivamente como conductor de vehículos según la gravedad del caso.
Art.69º-Ninguna
persona podrá conducir vehículos en la vía pública sin haber sido previamente
autorizado por
Como
es fácil concluir, del relato circunstanciado de los hechos, que se formula
antes de ahora, las pretendidas infracciones de tránsito, no se han registrado,
y solo son el producto de la falsedad desplegada por los Agentes de la Policía
Caminera, en especial del Oficial Lucas Daniel Sosa Pacher,
que suscribe la Boleta mencionada.-
Ello
es así, desde que yo no he “estacionado” sobre la Avenida Mariscal López, sino
que me he detenido en CUMPLIMIENTO DE LA INDICACIÓN que me fuera impartida por
la Oficial de la Policía Caminera que ilegalmente dispuso mi detención.-
Resulta
absurdo pretender que hubiera “estacionado” en el lugar cuando en todo momento
pretendí que me liberaran del manoseo, la violencia moral, la coacción y las
amenazas a que fui sometido tanto por los Agentes de la Policía Caminera, como
los de la Policía Nacional, y – es más – cuando pretendí poner en marcha el
motor de mi vehículo, el mismo no respondio por
haberse agotado la batería.-
Esta
circunstancia se encuentra taxativamente prevista en el Reglamento de Tránsito
Caminero, como causa de justificación en las disposiciones del Art. 112 del
mismo, que copiado textualmente, reza:
Art.112º Las personas encargadas de vigilar el cumplimiento del presente reglamento, que hallaren vehículos parados o estacionados en una carretera en contravención de lo establecido, quedan facultados a exigir del conductor o encargado, a conducirlos a un lugar de estacionamiento permitido. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a un vehículo que se encuentre incapacitado momentáneamente para transitar.
Así las cosas, encontrándose mi vehículo incapacitado momentáneamente para transitar, resulta inaplicable la primera parte del Art. 112 del Reglamento de Tránsito Caminero, impidiendo a los Agentes exigir al conductor conducir el automóvil a “…un lugar de estacionamiento permitido…”.-
Consecuentemente, el hecho que me atribuye la Boleta de Contravención impugnada, es comprobadamente falso, y además, es el resultado de dos hechos singulares y concurrentes, el primero, la detención de mi automóvil en el lugar se produjo como consecuencia del ACTAMIENTO a la ilegal e inconstitucional orden de detención impartida por la Agente de la Policía Caminera, y el segundo la imposibilidad de trasladarlo a otro lugar, como consecuencia primero de que se dispuso ilegalmente la retención del automóvil, que a su vez se encontró incapacitado para trasladarse por razones de orden mecánico (eléctrico).-
En lo que hace relación a la segunda infracción que se pretende atribuirme, constituye un verdadero despropósito, desde que, no señala, ni describe cual es la conducta que se supone he desplegado para considerarla como “falta de respeto” o “desacato”. No se señala cual o cuales son las indicaciones que no he respetado o desacatado, lo que evidencia que su inclusión en la Boleta aludida, no es otra cosa que un gesto más de arbitrariedad y bravuconería desplegada, con el propósito de intimidarme y residualmente “castigarme” por cuestionar la conducta violatoria de las normas legales, desplegada por los funcionarios públicos actuantes en dicha oportunidad.-
En último término, me atribuyen la “carencia” de Licencia de Conducir, o autorización Municipal para el efecto, a pesar de que el Acta labrada por el Agente de la Policía Caminera, describe e individualiza los datos obtenidos de mi Licencia de Conductor expedida por la Municipalidad de la Ciudad de Asunción.-
En apretada síntesis, es posible concluir, que el contenido del Acta y de la Boleta de Contravención, son absoluta y definitivamente falsas, y que las infracciones o violaciones a las disposiciones del Reglamento de Transito Caminero, no son más que meras falacias establecidas como excusas para justificar el ilegal e inconstitucional procedimiento al que fuera sometido en la madrugada del 28 de julio de 2013.-
Para finalizar debo apuntar, que luego de haber sido “liberado” por el Agente Fiscal que dispuso mi detención mediante “Orden Verbal o Telefónica” y que mi vehículo fuera “liberado” por la Policía Caminera, a pesar de la inexistencia de orden de retención emitida por el Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera, me dirigí – sin más trámite – al Laboratorio “Diaz Gill”, para que el Laboratorio de Toxicología “ToxiForense” de dicha empresa, procediera a la extracción de una muestra de sangre a fin de someterla a un análisis de la detección de presencia de “Etanol”, cuyo resultado NEGATIVO fuera expedido por los profesionales autorizados, conforme consta en la copia que acompaño en anexo a esta presentación, a los efectos de acreditar que en la oportunidad señalada no me encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, circunstancia esta que determina, lejos de cualquier duda, que – además de habilitado – me encontraba en perfectas condiciones físicas para conducir vehículos automotores.-
Pruebas
A los efectos de acreditar los extremos alegados en esta presentación, ofrezco para su agregación y producción en este proceso sumarial, las pruebas que se enumeran a continuación:
Documentales:
1.-) Copia de la Cédula del Automotor del vehículo de mi propiedad, que acompaño.-
2.-) Copia de la Habilitación expedida por el Municipio de la Ciudad de Ypacaraí, que acompaño.-
3.-) Copia de mi Licencia de Conductor, expedida por el Municipio de la Ciudad de Asunción, que acompaño.-
4.-) Copia del Certificado de Inspección Técnica Vehicular, expedido por la Empresa habilitada para el efecto, que acompaño.-
5.-) Copia del Análisis de Sangre para la detección de Etanol, practicada por el Laboratorio “Diaz Gill”, que acompaño.-
6.-) Copia del Acta Notarial labrada por la Notario y Escribano Público, Zaida Rocío Valenzuela de Ferreira, con domicilio Notarial en la casa Nº 1868, de la calle Azara c/ Gral. Aquino, debiendo, a los efectos de su producción y agregación a estos autos, librar el correspondiente oficio solicitando su remisión.-
7.-) Copia de las constancias administrativas del reclamo efectuado por el Socio Nº 48.531, del Touring y Automóvil Club Paraguayo, con domicilio en la casa de la calle 25 de Mayo y Brasil, de la ciudad de Asunción, en la madrugada del 28 de julio de 2013, debiendo, a los efectos de su producción y agregación a estos autos, librar el correspondiente oficio solicitando su remisión.-
8.-) Material audiovisual que registra los hechos relatados, obrante en los archivos del Canal 13 Teledifusora Paraguaya s.a., programa Algo Anda Mal (AAM), con domicilio en la casa Nº 1334, de la calle Comendador Bo, casi Guaranies, de la ciudad de Lambaré, debiendo, a los efectos de su producción y agregación a estos autos, librar el correspondiente oficio solicitando su remisión.-
Por tanto, y en base a los hechos y derechos precedentemente expuestos, solicito al Sr. Juez de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera, provea de conformidad al siguiente:
PETITORIO:
1.-) Me tenga por presentado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.-
2.-) Tenga por
formulada la impugnación de la “Boleta de Contravención” Nº 834792, fechada
el 28 de julio de 2013, y el “Acta” de la misma fecha, labrada en el
Destacamento de la Policía Caminera Nº 1, sito en la Avda. Eusebio Ayala y
Madame Linch, de la ciudad de Fernando de la Mora, en
los términos del escrito que antecede.-
3.-)
Disponga la agregación de las pruebas acompañadas y disponga las medidas
procesales necesarias para la oportuna producción de las demás ofrecidas.-
4.-)
Oportunamente, y cumplidos los trámites de rigor, dicte Resolución, haciendo
lugar a la impugnación formulada y en consecuencia deje sin efecto las
pretendidas contravenciones individualizadas en la Boleta de Contravención Nº
834792, del 28 de julio de 2013, suscripta por el Oficial Lucas Daniel Soda Pacher, por así corresponder en estricto derecho.-
Provea
de conformidad a lo solicitado y SERÁ
JUSTICIA.-
jorge
ruben vasconsellos
abogado
[1] Artículo
18. El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de diez
mil ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní.
En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en
idioma castellano.
A través del sistema educativo, se fomentará el estudio de la
Constitución Nacional.
[2] mentiroso, sa.
1. adj. Que tiene
costumbre de mentir. U. t. c. s.
2. adj.
Dicho de un libro o de un escrito: Que tiene muchos errores o erratas.
3. adj.
Engañoso, aparente, fingido, falso. Bienes
mentirosos.