Analfabetos funcionales
La idea de un Estado de Derecho se traduce a la
realidad cuando una sociedad es regida por Leyes a las que se someten por igual
y con la misma intensidad, tanto Gobernantes, como quienes son Gobernados.-
El Art. 1 de nuestra Constitución se encarga de
despejar cualquier duda respecto a la forma en que la Nación Paraguaya ha
decidido organizarse como Estado social de Derecho, diseñando – además – su
sistema jurídico, siguiendo el modelo de la Europa continental, de leyes
escritas, conforme surge de lo dispuesto por el Art. 138 de la misma Ley
Fundamental, en concordancia con varias otras (vgr. Art. 9, 11, 12.3, 14, 17.2,
23, 24, 26, entre muchas más), tomando distancia del modelo Anglosajón, en el
cual los precedentes judiciales y las costumbres, constituyen su núcleo,
quedando la ley escrita relegada a cumplir un rol menos trascendente.-
El Paraguay, como receptor de la herencia histórica
del régimen Monárquico vigente durante la época de la colonización ha entendido
los peligros que el régimen consuetudinario representaba y optó (con sabiduría)
por los principios libertarios de la Revolución Francesa, que encontró en la
Ley un formidable instrumento para limitar los poderes de sus Gobernantes. La
voluntad del Rey, fue desplazada por la voluntad de la Ley.-
Pero este paso trascendente en la historia de
la humanidad, no estuvo, ni está exento de dificultades, pues determinar la
voluntad de la ley no es tarea fácil. Para ello, tuvo que recurrirse a la
interpretación de la norma, dejando al Poder Judicial la labor de interprete
última de ellas.-
Para el efecto, los operadores de justicia
deben valerse de la Hermenéutica, que según señala Manuel Ossorio y Florit es
la “Ciencia que interpreta los textos
escritos y fija su verdadero sentido. Aun referida primeramente a la exégesis
bíblica, se relaciona con más frecuencia con la interpretación jurídica”.-
Sin embargo, el desconocimiento claro de las reglas
del lenguaje, o las deficiencias en su manejo, nos colocan ante situaciones que
contribuyen a deteriorar y debilitar el Estado de Derecho.-
Es por ello que, de la mano de sofistas y
analfabetos florecen todo tipo de interpretaciones distorsionadas, acomodadas a
la voluntad o intención de quien la esgrime, sin importar el impacto negativo que
pudieran producir en el resto de la sociedad, y en la efectiva vigencia del
Derecho.-
Cuan charlatanes de feria (aquellos que
divertían a los parroquianos en la edad Media), con posturas doctorales
proclaman sus “teorías interpretativas”, sosteniendo posiciones que no resisten
un análisis riguroso, aunque concitan el interés y la adhesión de algunos.-
En estos días ha cobrado fuerza, nuevamente, la
peregrina tesis de que quien ha sido Presidente de la República puede postularse
nuevamente para otro periodo de gobierno, pues la reelección está prohibida por
nuestra Constitución, solo para aquel que se encuentra en ejercicio actual del
cargo. El “fundamento” de tal desacierto descansa sobre el “tiempo de redacción
de la norma”.-
Dice que el Art. 229 de la Constitución
Nacional está redactado “en tiempo presente”, por lo tanto, quienes ya han
abandonado el cargo, no son Presidentes, y consecuentemente no les alcanza la
prohibición constitucional.-
El absurdo cae por su propio peso, y no hace
falta erudición para llegar a tal conclusión, pues cualquiera con conocimientos
básicos de Derecho sabe que las reglas contenidas en la Parte II (Del ordenamiento político de la República)
del texto constitucional, son normas de derecho público, destinadas a regular la
actividad administrativa del Estado, y que en esa materia – sin ninguna duda –
rige el principio denominado “de legalidad”, que proclama que está prohibido
todo aquello que no se encuentre taxativamente autorizado o permitido, por
aplicación inversa al “principio de libertad” consagrado por el Art. 9 de la
misma Constitución, aplicable en el ámbito del Derecho Privado.-
De ello se desprende, sin necesidad de mayor
esfuerzo, que al no encontrarse prevista y autorizada la figura de la
Reelección (sea de manera consecutiva o alternativa, limitada a uno o más
periodos, o ilimitada) en el texto constitucional, cualquier posibilidad de
aplicarla, es el fruto de la elaboración de un sofista o un analfabeto
funcional. Para desecharla, ni siquiera hace falta invocar la prohibición
expresa que el mismo Art. 229 establece, al decir: “No podrán ser reelectos en ningún caso”.-
Podríamos tener la tranquilidad de que “teorías
interpretativas” como la señalada no tendrán más espacio que el mediático y
propagandístico, si supiéramos que el Poder Judicial constituye una garantía de
seguridad y solvencia en la tarea de interpretar y aplicar leyes.-
Lamentablemente, nadie puede sentirse tranquilo
cuando nuestro sistema de justicia padece de las mismos vicios e incapacidades,
al punto que un Juez Penal de Garantías ni siquiera tiene posibilidades de
interpretar y aplicar correctamente las normas del Código Procesal Penal, y
mucho menos explicar sus propias resoluciones, que – como hace un par de días me
ha dicho uno de ellos, el Juez Julián López – sus decisiones se apoyan en “el
criterio del Juzgado”, aunque ello se encuentre alejado de lo que la ley
establece.-
En síntesis, podemos decir que, a pesar de
haber adoptado el régimen de leyes escritas y estrictas, en la realidad el
voluntarismo, las interpretaciones distorsionadas, las exóticas teorías y los
“criterios” que imponen muchos, desde su posición de “autoridad”, demuestran
que, de nada servirá la bondad de nuestras leyes, cuando nos encontramos a
merced de verdaderos sofistas o analfabetos funcionales.-
Jorge
Rubén Vasconsellos