Amenaza inaceptable
El análisis riguroso de los acontecimientos que se registran en el ámbito judicial exige, en muchos casos, sobreponernos a nuestros propios intereses o gustos personales.-
No nos debe importar si el caso a ser analizado tiene o no al ex Rector de la Universidad Nacional de Asunción como protagonista, y si su conducta al frente de la más antigua e importante casa de estudios de nuestro país nos resulta aceptable, regular o ilícita.-
Debe importarnos que en la investigación y juzgamiento de dicha conducta se cumplan los principios del debido proceso legal consagrados en la Constitución y las Leyes, porque, de lo contrario, se estará tolerando o alentando la vigencia de un sistema perverso, que juzga a los ciudadanos, conforme el índice de su popularidad.-
Lamentablemente, como sociedad, nuestra primera respuesta ante la presunta o real comisión de delitos, es reclamar cárcel inmediata, sin detenernos a considerar previamente que nuestra Constitución Nacional garantiza que la presunción de inocencia ampara a todos los ciudadanos (Art. 17, inc. 1), hasta que se declare su culpabilidad mediante una Sentencia Definitiva firme. Es decir, que ya se hayan agotado todos los recursos que la ley autoriza.-
Tampoco consideramos que la misma Constitución Nacional restrinja la aplicación de la prisión preventiva “…cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio…” (Art. 19) y que al mismo tiempo establezca límites temporales en los casos en que proceda dictarla.-
En el caso del ex Rector, la prisión preventiva que le fue impuesta, no resiste el menor análisis jurídico, porque el hecho punible (delito) que se le atribuía inicialmente, carece de la condición indispensable requerida por el Art. 242 del Código Procesal Penal. No se trata de un “hecho punible grave”, independientemente del impacto social que pudiera tener, ni su duración en el tiempo se encuentra justificada, porque la misma Constitución señala que la prisión preventiva “en ningún caso” “…se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo…” (Art. 19), que en este caso, es de multa.-
Sin embargo, una arbitrariedad, no puede legitimar otra. El hecho de que las bases y fundamentos de la prisión preventiva que soporta Peralta carezcan de solidez, no autoriza la violación de las reglas procesales impuestas por la ley para revisar, y en su caso confirmar o revocar, la medida, y menos aún, para habilitar que por vías extra judiciales, se establezcan los “criterios” que deben adoptarse, en la interpretación de las normas, ni asumir el riesgo que significa debilitar aún más la – casi – inexistente independencia judicial.-
El debate generado a partir de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la defensa de Peralta, alegando extemporaneidad, no debe desarrollarse fuera del ámbito judicial propiamente dicho. Más allá de las opiniones que la ciudadanía pudiera formarse al respecto.-
De concretarse la amenaza de promover el enjuiciamiento de los Magistrados que dictaron el fallo, ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, anunciada por la defensa de Peralta, nos encontraríamos ante la posibilidad de que, un órgano extraño al Poder Judicial, cuya naturaleza y conformación son de carácter eminentemente político, juzgue el criterio adoptado por los Magistrados en la interpretación y aplicación de la ley.-
Frente a esto, uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones declaró ante la prensa que existen criterios dispares sobre la interpretación del Art. 253 del Código Procesal Penal, que regula específicamente el trámite que corresponde aplicar a la apelación de medidas cautelares, agregando que existen Tribunales que sostienen la tesis de que el plazo para interponerlo es de dos días y otros que es de cinco, y delimitó perfectamente el ámbito del debate.-
Dicho debate es de carácter jurídico/judicial, y la solución del mismo corresponde a la Corte Suprema de Justicia, sea por la vía de la Casación, cuya función es unificar los criterios jurisprudenciales, sea por la vía de la Inconstitucionalidad, cuya función es – también – la declaración de eventuales criterios arbitrarios que podrían servir de fundamento a las resoluciones judiciales.-
Que me parezca acertado el criterio sostenido por el Tribunal de Apelaciones para rechazar por extemporáneo el recurso deducido por la defensa de Peralta, porque el art. 253 que regula el medio de impugnación de las medidas cautelares (prisión preventiva, entre otros) de un modo especial y diferenciado, estableciendo que el plazo para hacerlo es de veinte y cuatro horas, no autoriza a aquellos que sostienen un criterio distinto, a trasladar el debate fuera el sistema judicial, iniciando un juicio de responsabilidad ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por una razón muy sencilla, es a la Corte Suprema a quien corresponde cumplir la función de interpretar la Constitución Nacional y las leyes.-
La posibilidad de que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados inicia un procedimiento por este tema, sea por denuncia o de oficio, representa una amenaza a la casi inexistente independencia de nuestros Jueces y Magistrados, pues desde un órgano extraño al Poder Judicial, se pretende establecer el criterio aplicable que en el futuro deberá aplicarse en esta materia, lo que resulta a todas luces inaceptable.-
Jorge Rubén Vasconsellos