Objeto del análisis: Vigencia de la obligación del pago anual de Patente Municipal por la Licencia de Conducir.-

 

Las Leyes Nacionales, que regulan en régimen tributario municipal, establecen la obligación del pago de una “Patente Profesional” anual a los conductores o choferes, de vehículos motorizados.-

 

El Art. 16 de la Ley Nº 136/91, que modifica parcialmente la Ley Nº 620/76, “QUE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO PARA LAS MUNIPALIDADES DE 1ra., 2da. Y 3er. CATEGORIAS”, textualmente establece:

 

"Art. 16.- Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en la ciencia, técnica o arte, están obligados a inscribirse en el registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente profesional anual, conforme a la siguiente escala:

 

Gs. Anual

a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario                                                                                       36.000.-

b) Las personas que ejerzan profesiones a nivel no universitario                                                                            18.000.-

c) Las personas que ejerzan oficios tales como maestros de obras, técnicos electricistas, técnicos de máquinas en general, plomeros, técnicos de máquinas en general, plomeros, técnicos de radio y televisión y de refrigeración, decoradores y otros                                                                                                                                                                              9.000.-

d) El chofer profesional                                                                                                                                       5.000.-

e) El chofer particular                                                                                                                                         3.600.-

f) El inspector y guarda de autovehículos del servicio público                                                                                     3.000.-

g) El conductor de biciclo y triciclo motorizados                                                                                                 1.800.-

 

Parágrafo Único: A los choferes, inspectores y guardas del transporte público de pasajeros, la Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia al costo". (textual, excepto el énfasis puesto en negritas y subrayado, que es mío)

 

En el mismo sentido, y en términos similares, la Ley Nº 881/81, que establece el “Régimen Tributario y otros Recursos para la Municipalidad de Asunción”, expresa:

 

Art. 19. - Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en ciencias, técnicas, artes y oficios, mediante títulos académicos, diplomas u otros documentos otorgados o reconocidos por autoridades competentes y que habilitan al ejercicio de las profesiones respectivas, pagarán la patente profesional anual conforme a la siguiente escala:

 

CAT. CANTIDAD GS.

 

1 Las personas que ejerzan profesiones de nivel universitario.                                                                                      6.000

2 Las personas que ejerzan profesiones de nivel no universitario.                                                                           3.000

3 La personas que ejerzan oficios tales como maestro de obras, electricista, técnicos de máquinas en general, plomero, técnico de radio, y de televisión, de refrigeración, decorador y otros.                                                                      1.500

4 Los conductores de autovehículos y los tractoristas.                                                                                                     600

5 Los inspectores y guardas de transporte público.                                                                                                 500

6 Los conductores de biciclos y triciclos motorizados.                                                                                                   300

 

Parágrafo Primero: A los choferes, la Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia a los inspectores y guardas del transporte de pasajeros, sin cargo alguno.

 

El pago del impuesto da derecho a la revalidación anual de los documentos mencionados en este parágrafo.

 

Parágrafo Segundo: la Municipalidad podrá cobrar al profesional el costo del material utilizado para la confección del documento habilitante. (textual, excepto el énfasis puesto en negritas y subrayado, que es mío)

 

Ahora bien, la Ley Nº 5016 “NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL” nada establece respecto a la obligación (o no) del pago del impuesto a la Patente de Conducir, limitándose a regular las “características” de las Licencias de Conducir, en los términos del Art. 24, que dice:

 

Artículo 24.- Características. Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a las siguientes características:

 

a) Las licencias otorgadas por las municipalidades, habilitarán a conducir en todas las calles y red vial de la República.

 

b) La licencia deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño, aprobados por la Agencia Racional de Tránsito y Seguridad Vial.

 

c) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 (cinco) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teóricoprácticos.

 

d) Las solicitudes de licencias no podrán hacerse por interpósitas personas, ni emitirse en ausencia del titular.

 

e) La emisión de la Licencia de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema, cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación.

 

f) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.

 

El otorgamiento de licencias de conducir en infracción a las normas de esta Ley y su reglamentación, hará pasible al funcionario que las emita, de las responsabilidades administrativas, penales y civiles emergentes del hecho. (textual, excepto el énfasis puesto en negritas y subrayado, que es mío)

 

Conforme se desprende de la disposición normativa precedentemente transcripta, los Municipios son los encargados de otorgar las Licencias de Conducir, cuya vigencia se extenderá por el plazo que estime procedente, hasta un límite de “cinco años”. Es decir, la vigencia podrá ser anual, bianual, plurianual o “hasta” quinquenal.-

 

Ello ha sido – evidentemente – contemplado en oportunidad de elaborarse y aprobarse el Modelo Unificado de Licencias de Conducir, por Resolución Nº 0023/2015, de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, que incluye el facsímil del documento, que se reproduce a continuación:

 

 

 

 

 

 

  

 

 

La misma resolución, antes individualizada, aclara que el campo individualizado como “a11”, corresponde a la “casilla para la revalidación”.-

 

Otro aspecto que debe ser objeto de consideración a los efectos de determinar si las leyes nacionales que regulan en régimen tributario de los Municipios han sido derogadas (parcialmente) o modificadas por la “lex posteriori” (Ley 5016).-

 

Al efecto, el primer elemento interpretativo que debe ser analizado, es cuanto disponga la ley posterior al respecto, que en el caso que nos ocupa es la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, cuyo Art. 158 reza:

 

Artículo 158.- Derogaciones. Quedan derogadas, en todo lo que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley:

 

a) El Decreto Ley N° 22.094 del 17 de setiembre de 1947 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO”,

 

b) El Artículo 20, Inc. c) de la Ley N° 1590/00 “QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)”.

 

c) Las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Del texto de la disposición normativa transcripta precedentemente no surge, ni se desprende que la Ley Nº 5016, derogue total o parcialmente, ni modifique las Leyes tributarias municipales, en primer término de modo expreso.-

 

En segundo el carácter de “ley especial” ([1]) de ambas disposiciones, una de Transito y Seguridad Vial, y la(s) otra(s) Tributaria Municipal, hace innecesario ahondar en el análisis respeto a la “prevalencia” de una respecto a la otra, es decir, determinar si la ley especial modifica o deroga la ley general, o cual es el carácter que se atribuye a cada una.-

 

Consecuentemente, la última fase del análisis en curso, es el comparativo a los efectos de la individualización de puntos de conflicto o incompatibilidad entre las distintas disposiciones legales relacionadas más arriba, lo cual, después de haber procedido a desarrollarla, no nos ha permitido identificar puntos de conflicto, tensión o incompatibilidad, que nos permita sostener que la Ley Nº 5016 haya eliminado la obligación tributaria municipal del pago de la Patente anual con motivo de la tenencia de la Licencia de Conductor.-

 

Por las razones expuestas, es mi criterio, de que los ciudadanos de cada Municipio conservan la obligación tributaria mencionada, y su incumplimiento puede generar inconvenientes al titular de las Licencias de Conducir, expedidas conforme el régimen legal anterior, o al régimen actual, y los mensajes confusos que emiten los funcionarios del Estado y los Municipio, permitirán que el debate se convierta en discusión, en cada control callejero se produzca, profundizándose aún más el espacio de arbitrariedad y corrupción a los que se ha acostumbrado a la sociedad.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos

Abogado


[1] Ley especial: La concerniente a una materia concreta y amplia a la vez, como sobre propiedad industrial o intelectual, las de aguas o montes, las de caza o pesca.

 La ley especial tiene vigencia preferente sobre la ley general (v.), salvo ser ésta posterior e incompatible en alguna cuestión. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Manuel Ossorio y Florit)