DESAFÍOS DE UNA REFORMA JUDICIAL REPUBLICANA:

JUICIOS POR JURADO

 

 

Jorge Rubén Vasconsellos ([1])

Ensayo publicado en la Revista Jurídica del Centro de Estudiantes

de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de

la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción; Año 2015.-

 

Sumario

 

La necesidad de reforma del sistema judicial se sostiene desde distintos sectores de la sociedad, habiéndose - inclusive - insinuado la posibilidad de alcanzarla, mediante una reforma o enmienda constitucional en campañas proselitistas en elecciones presidenciales pasadas.

 

Que el sistema vigente ha fracasado es un hecho notorio que no requiere demostración. Las crónicas periodísticas todos los días dan cuenta de hechos irregulares protagonizados por jueces y fiscales, de la mano con las quejas de los usuarios de justicia, mientras el resto de la sociedad considera que cada decisión judicial – aún las ajustadas a derecho – es fruto de la corrupción o la ineptitud.

 

Con la vigencia de la Ley N°5360/14 que "Crea la Comisión Nacional para el estudio de la Reforma de las leyes que regulan en funcionamiento del Poder Judicial”, el Estado Paraguayo ha reconocido formalmente, la existencia los de graves problemas que aquejan a la Administración de Justicia, pero, sin embargo, los proyectos en debate se limitan a meras modificaciones cosméticas sin abordar el núcleo del problema: El fracaso del modelo y el agotamiento del sistema.

 

En este trabajo se intenta presentar un somero recuento de los modelos judiciales adoptados en el pasado, con sus avances y retrocesos, presentando los problemas estructurales que enfrenta en la actualidad, proponiendo un cambio radical, mediante la adopción del sistema de juicios por jurado, a fin de adecuar la Administración de Justicia al modelo Republicano consagrado por la Constitución Nacional, permitiendo la participación y control efectivo de la sociedad en la resolución de sus conflictos.

 

Abstract

 

The reform ofthe judicial system is a need and demand emerging from several sectors ofthe society. Reaching it throughout the reform ofthe Constitution or by anAmendment to the Constitution has been apossibility suggested even duringpolitical campaigns during past presidential elections.

Notoriously, the present system has failed, and this is a fact which does not require any proof. Media daily repoi'ts inform of irregular judges and public prosecutors actions which go together with complaints from the users ofjustice. Meanwhile, the rest ofthe society considers eachjudicial action -including legally valid judgments- as a by-product of corruption and ineptitude.

 

The enforcement of Laiv N° 5360/14 "which créales the National Commission for Study of the Reform of the legislation regulating the functioning ofthe Judicial Power'1, the Paraguayan State has formally recognized the presence ofseiious problems affecting the Administration of Justice. However; projects under debate are constricted. to mere cosmetic odifications without addressing the center of the problem, i.e. the failure of the model and the depletion ofthe system.

 

This work intends to present a quick count of the judicial models adopted in thepast, together with their advances and retreats. It introduces the structural prohlems being faced at present, proposing a radical change by the adoption ofthe jury triol system in order to adequate the Administration of Justice to the Republican model consecrated by the National Constitution, and allowing the participation and effectiue control by the society of the resolution oftheir conflicts.

 

Introducción:

 

Sostener que nuestro sistema de justicia, en general, enfrenta graves problemas y no goza de la confianza de la sociedad, que ve al Poder Judicial como una de las instituciones más desprestigiadas y corruptas de la República, es una verdad de Perogrullo.

 

Varios son los elementos que sostienen esta afirmación, pero los que se perciben con mayor claridad, y que impactan en la sociedad, son los relacionados con los hechos punibles.

 

Pero para estudiar las causas posibles de los obstáculos que se presentan para la construcción y consolidación de un Poder Judicial independiente, eficiente, capaz de hacer efectivos los postulados y principios constitucionales, cuyas sentencias encierren los valores sustanciales de la moral y el derecho, debemos entender los fenómenos juridico-sociales en su perspectiva histórica y política, partiendo de una verdad incontrovertible:

 

El sistema procesal penal actual, pretende constituirse en instrumento de rectificación de principios y criterios sustentados e impuestos por la Corona española durante toda la campaña de dominación y conquista, que se extendió desde mediados del siglo XVI, hasta principios del siglo XIX.

 

Las ideas predominantes en la Edad Media, en la Europa continental, determinaron una mayor presencia e intervención del Estado en la administración y juzgamiento de los conflictos individuales y colectivos, de relevancia jurídica, sometiendo a la víctima del hecho punible a una especie de "expropiación" de la acción penal, que pasó a ser ejercida por el mismo Estado, en detrimento de los derechos e intereses de los directamente involucrados.

 

El juicio penal abandonó el carácter de instrumento de debate y método de resolución de conflictos, para convertirse en mecanismo, al servicio del Estado para el descubrimiento de la "verdad" y la imposición del castigo.

 

La naturaleza misma del conflicto sufrió una mutación radical, como consecuencia de la influencia de la religión y, a partir de ella, el concepto de "delito" fue sustituido por el de "pecado", lo que produjo la traslación del eje central del debate procesal. El conflicto había abandonado su naturaleza privada, pasando a constituirse en una cuestión de "interés público". El motivo del proceso no era ya el delito, sino el pecado, y el conflicto dejó de constituirse en el enfrentamiento entre dos partes (o individuos), pasando a ser una falta a los mandatos de Dios.

 

Por ello, se perseguía la obtención de la "verdad" como fin último y, para lograrlo, se rodeó al juez de facultades que no le son propias, pues corresponden al acusador (público o privado), tales como la obtención de pruebas de oficio o la adopción de medidas para mejor proveer.

 

El sistema procesal, bajo la influencia de las ideas predominantes en la Edad Media, siguió el modelo de enjuiciamiento aplicado por los tribunales de la Santa Inquisición, representado por "...el conjunto de actuaciones, diligencias y trámites que el Santo Oficio realiza en su actividad como Tribunal y que van desde la publicación de los primeros edictos (Edicto de Fe, de Gracia, de Anatema), hasta la lectura y ejecución de las sentencias durante la celebración del Auto de Fe, pasando por la instrucción del sumario, el establecimiento de medidas cautelares, la realización del interrogatorio o la aplicación del tormento como fórmula procesal...” ([2]).

 

Las revoluciones independentistas producidas desde principios del siglo XIX, se agotaron en la proclamación de la autonomía política, administrativa y tributaria, aunque manteniendo el ordenamiento legal impuesto por la conquista durante el coloniaje.

 

Evolución histórica del derecho procesal en el Paraguay

 

Las primeras referencias legislativas relacionada a la organización del sistema judicial en el periodo independiente se encuentra en el "Reglamento de Gobierno" o "Plan de gobierno" presentado al Segundo Congreso por el doctor Francia y aprobado por aclamación en la sesión de 12 de octubre 1813, que establecía: "...Se deja al arbitrio y prudencia de los dos cónsules el arreglar de común acuerdo y conformidad todo lo concerniente al mejor despacho y expediente de todos los negocios de gobierno en todos sus ramos: así como la conservación de uno ó dos secretarios, y del mismo modo la creación de un Tribunal Superior de recurso, que deberá conocer y juzgar en la última instancia conforme a las leyes, según la naturaleza de los casos y juicios que se dejase á su conocimiento…” ([3])

 

Un año después, por Congreso General de fecha 3 de octubre de 1814, se designa a José Gaspar Rodríguez de Francia Dictador Supremo de la República, y declara que “...antes de disolverse no dexase señalados los Individuos que deben componer el Tribunal Superior de Justicia sobre que ya se tomó resolución en el congreso anterior para el mejor expediente y despacho de las causas contenciosas que no deben ser del resorte de Gobierno proceda dicho Dictador a poner en planta a mayor brevedad este importante e indispensable establecimiento baxo el Reglamento que formara a este fin, pudiendo entre tanto solo interinamente exercer este Poder judiciario…"([4]).

 

Luego de fallecido el Dictador Supremo y Perpetuo, el Congreso General del 14 de marzo de 1841 resolvió “...Que ejercerán el poder ejecutivo y judiciario, y por impedimento de alguno de los Cónsules en las funciones del poder judiciario formará en causa de graves consecuencias un juzgado eventual de tres individuos que será: el Cónsul no impedido, uno de los Alcaldes ordinarios y el Procurador general de Ciudad, con previo juramento del cargo, en cuyo despacho actuara el Secretario de Gobierno hasta que se disuelva, determinado el recurso en última instancia los recursos que no sean de la gravedad expresada..."([5]).

 

Al año siguiente, por Decreto del Soberano Congreso ·...Se aprueba, también el estatuto provisorio de la administración de justicia..." y "...el reglamento de jueces de paz…” ([6]) y, recién después de dos años se otorga al Congreso Nacional la facultad de "...Establecer Tribunales de Justicia y reglar la forma de los juicios…” ([7]).-

 

Hasta ese entonces, la administración de justica constituía ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente del poder político sin intervención o participación de la sociedad, lo cual comienza a cambiar, a partir de la Constitución del año 1870.

 

Esta Constitución, redactada bajo la atenta mirada de las tropas de ocupación Argentina y Brasilera, siguiendo el modelo Republicano adoptado por los Estados Unidos, procuró iniciar un giro hacia sistemas republicanos de juzgamiento, proclamando "El derecho de ser juzgado por jurados en las causas criminales, será asegurado a todos y permanecerá para siempre inviolable" (Art. 11).

 

Ello sugería, que el Estado ya no se atribuía el monopolio de la función judicial, que aparecía compartida por éste con la sociedad.

 

Bajo la vigencia de la – entonces – nueva Constitución, en el año 1890 se adoptó el Código de Procedimientos Penales elaborado por una Comisión Especial integrada por los Dres. Ramón Zubizarreta y Ricardo Brugada, que reguló el sistema de enjuiciamiento criminal por jurados, lo que representó un significativo avance respecto a ciertos criterios y principios heredados de la Corona española, pero, no obstante ello, se mantuvieron otros, aún en contradicción o violación con los preceptos constitucionales.

 

Aún, a pesar del avance registrado, ese sistema de enjuiciamiento criminal conservaba rasgos de carácter inquisitorial y autoritario, consagrando el principio de "legalidad", en virtud del cual "...cada delito será objeto de un sumario...", que impedía la extinción de la acción penal por la reparación del daño o por el perdón del ofendido, salvo que se tratara de hechos punibles de acción privada. Las modificaciones introducidas poco tiempo después (1924), se encargaron de marcar con mayor énfasis la orientación inquisitiva de la norma.

 

La Constitución del año 1940 ([8]) organiza al Poder Judicial, proclamando su independencia, aunque retiene en el Ejecutivo la facultad de designar a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, como lo hacía la Constitución de 1870 (denominado en ese entonces Tribunal Superior) y mantiene el carácter temporal o transitorio de su designación por periodos de cinco años, es decir, un año más que en el régimen constitucional anterior.

 

Sin embargo, frente a estos aspectos que podrían considerarse como un avance, se registra el retroceso más importante, cuando se omitió consagrar la continuidad del sistema de juicio por jurados, lo que permitió que en el año 1942, por Decreto presidencial, fueran derogadas las disposiciones del Código de Procedimientos Penales, que lo reglamentaban.

 

Con la Constitución de 1967, las cosas no mejoraron, introduciéndose algunas disposiciones tendientes a sostener el sistema judicial anterior, manteniendo la influencia del poder político sobre el judicial.

 

El sistema actual de justicia penal

 

Desalojado Alfredo Stroessner y abierto el camino hacia la transición democrática, que marcó el inicio del más largo periodo de libertades públicas en la historia nacional, se reunió una Convención Nacional Constituyente, a cuyo cargo estuvo la redacción, promulgación y sanción de la nueva Ley Fundamental

 

En ésta se procuró rodear al Poder Judicial de las garantías de independencia funcional y de gobierno, otorgándosele autonomía y autarquía, mediante el aseguramiento de porcentajes rígidos (…se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración Central...([9])” con el establecimiento de mecanismos de selección, designación y remoción de sus integrantes, a fin de sustraerlos de las influencias ejercidas desde el poder político.

 

El modelo, sin embargo, fracasó, por la politización y partidización de dichos órganos, que se constituyeron en brazos articuladores de los intereses de los sectores que, en su organización representan y constituyen.

 

Si algún mérito trascendente se puede atribuir a la nueva Constitución, es el hecho de haber consagrado garantías y principios procesales de validez universal, en beneficio y protección de los justiciables, pero la organización de un sistema judicial, de espaldas a sociedad, basado en el modelo Monárquico, de Jueces de "grado, no han permitido que el Judicial emerja como un Poder independiente de las influencias políticas y/o partidarias, con la consecuente imposibilidad fáctica de hacer efectivos los postulados garantizadores previstos en la Constitución.

 

Seis años después, por Ley N° 1286 se sancionó y promulgó el (nuevo) "Código Procesal Penal", y poco después, por Ley N° 1562, la "Orgánica del Ministerio Público", con el propósito de marcar un punto de inicio del proceso de rectificación de rumbos, y tomando distancia del modelo anterior.

 

El paso de un sistema de carácter inquisitivo, en el cual la investigación estaba a cargo del mismo juzgador, a otro en el cual se diferenciaron los roles, encargando al Ministerio Público la tarea de investigar, dejando a los jueces la misión de juzgar, se registró a partir del año 2000, con el inicio de un periodo de transición, que concluyó en el 2003, con la aplicación extendida y generalizada del—entonces-nuevo Código Procesal Penal, a todos los casos ingresados, a partir de ese entonces, al sistema judicial.

 

A la modificación del Código Procesal, se acompañó, la modificación de las instituciones involucradas, en especial el Ministerio Público fue separado del Poder Judicial, a fin de hacer efectiva la división de tareas entre ambos.

 

El nuevo proceso penal adoptó un modelo más acorde a los postulados constitucionales, que reconoce el derecho de las personas a "...ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales...” y rodeaba al procesado de las garantías mínimas que la misma Constitución, en sus Arte. 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, establece.

 

La presunción de inocencia, la publicidad de los procesos, la comunicación previa y detallada de la imputación, la prohibición de la prueba ilegal, el derecho a un pronunciamiento judicial sin dilaciones, el reconocimiento de la indemnidad del imputado, que no puede ser obligado a declarar en su perjuicio, y las restricciones a la prisión preventiva, eran los aspectos más resaltantes del -entonces- nuevo régimen procesal.

 

Sin embargo, la reforma no fue lo suficientemente profunda para lograr el abandono definitivo de un sistema inquisitivo y su reemplazo por un sistema adversarial y contradictorio.

 

Los jueces seguían acumulando atribuciones impropias, reconociéndoseles la facultad de someter a interrogatorio de testigos durante la audiencia de Juicio Oral, violentando con ello la garantía de imparcialidad.

 

La garantía de la imparcialidad del juez exige preservar su condición de tercero, extraño a la controversia, tal como enseña Rita Mili, al desarrollar su análisis sobre este aspecto, cuando sostiene que "...La imparcialidad es la condición de "tercero desinteresado" (independiente, neutral) del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses.ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con estos; y la. actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia de la hipótesis acusatoria que de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia..." ([10]).

 

Un juez que interroga al testigo, no juzga, indaga, investiga, y esa no es su función, esa es función de la Fiscalía en su rol de acusador o del abogado en su papel de defensor.

 

Si un juez necesita interrogar a un testigo es porque alguna de las partes no ha sabido obtener información relevante para la construcción de su teoría del caso o porque no ha dirigido el interrogatorio por los caminos adecuados para que el testigo aporte los datos requeridos para sostener la hipótesis acusatoria o defensiva. En estas circunstancias, el juez que pregunta no hace otra cosa que acudir en auxilio o reemplazo de quien no ha podido o sabido desarrollar la labor que la ley le asigna.

 

Se pretende justificar estas conductas, invocando las disposiciones del Art. 172 del Código Procesal Penal, que impone a los jueces y tribunales la búsqueda de la "verdad", con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el mismo cuerpo legal, pero, ¿cuál es la verdad que los jueces deben perseguir? ¿La del acusador o la del defensor?

 

A pesar de este y otros aspectos, que hacen el sistema vigente se adscriba a un modelo acusatorio moderado, debemos reconocer que en su oportunidad su adopción constituyó un gran paso hacia la modernización del sistema de enjuiciamiento criminal.

 

Las limitaciones temporales impuestas, que obligaban al Estado a concluir investigaciones y juzgamientos en plazos taxativamente previstos, como una herramienta eficaz para combatir la terrible mora judicial, y hacer efectivo la garantía a “...ser juzgada dentro de un plazo razonable…” garantizado por Art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y el Art. 9.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, parecía abrir un nuevo panorama, en el sistema de administración de justicia y régimen carcelario.

 

La sociedad aceptó las nuevas reglas en la creencia de que el nuevo sistema permitiría resolver el problema de la superpoblación penal, que registraba niveles importantes de presos sin condenas.

 

Un proceso judicial rápido aparecía como instrumento eficaz para reducir el número de procesados sometidos al régimen de prisión preventiva y aumentar el número de condenados, pero han transcurrido más de doce años desde la aplicación del nuevo sistema y las cifras son similares, registrándose en la actualidad, más del 60% (sesenta por ciento) de presos sin condena.

 

Estos elevados niveles de presos sin condena se deben, esencialmente, a dos factores. El primero, la incorrecta e inadecuada aplicación de la prisión preventiva por parte de jueces, y el segundo, a un proceso de retroceso o involución legislativa.

 

Las modificaciones introducidas al Código, a través de lo que se conoce como Ley Camacho, en dudoso homenaje a su proyectista, permite que los jueces no cumplan los plazos establecidos para dictar resolución.

 

Hemos llegado al absurdo de que, una vez concluida una audiencia cualquiera, el juez dispone un "cuarto intermedio" o "difiere" la lectura de la resolución para días posteriores, a pesar de que el Código les exige resolver “...inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna...".

 

Si se trata de incidentes, excepciones o recursos deducidos y tramitados por escrito, la situación se torna más grave y evidente, los plazos establecidos por el Art. 133 del Código, para que los jueces dicten resolución, sencillamente se convierte en letra muerta.

 

Se ha consagrado la impunidad de la mora judicial mediante la modificación del Art. 136 del Código, que subordina el cómputo máximo de duración de los procesos al tiempo que demore el juez para dictar resolución, al decir: "...Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez que se resuelva lo planteado y el expediente vuelva a origen...".

 

Las tibias reacciones legislativas para revertiría han fracasado y después de haberse dictado la Ley N° 4669, del 20 de julio de 2012, se dictó la Ley N° 4734, del 7 de setiembre de 2012, cuyo Art. 1, dispone: "...Suspéndase por el plazo de dos años la vigencia de la Ley N° 4669112, "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136y 137 DE LA LEY N° 12861/1998, CÓDIGO PROCESAL PENAL, MODIFICADO POR LEY N° 2341/2003"...", y finalmente, todo quedó reducido a la nada, en virtud de la Ley N° 5.276 del 1 de setiembre de 2014, que posterga por tres años la puesta en vigencia de la ley que limita la duración máxima de los procesos al tiempo inicialmente establecido, es decir, por tres años. Y lo más grave, sin derogar la disposición que autoriza a los jueces a incurrir en mora.

 

El endurecimiento de las reglas procesales en perjuicio del ciudadano sometido a juzgamiento penal, no se limita a los aspectos señalados, sino que existen otros aspectos que se suman, como la prohibición de otorgar medidas alternativas y/o sustitutivas a la prisión preventiva, para los hechos punibles calificados como "...crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa…"([11]).

 

La realidad de los hechos es clara. El régimen procesal ha sufrido modificaciones, concentrando mayores poderes en manos de los jueces y fiscales. Las leyes penales, también registraron un endurecimiento de las penas.

 

Sin embargo, el delito no ha retrocedido, la inseguridad, y la sensación de inseguridad han crecido exponencialmente, mientras en paralelo se registra una curva ascendiente en la cantidad de recluidos sin condena.

 

Mientras tanto, la sociedad percibe al Poder Judicial como una institución salpicada por graves hechos de corrupción, sometida al poder político de turno y altamente ineficiente.

 

Todos los poderes del Estado son conscientes de esta realidad, y con el propósito de mejorar la capacidad de gestión de la administración de justicia se han dictado las leyes de creación de la "Comisión Nacional para el estudio de la reforma de las leyes que regulan el funcionamiento del Poder Judicial" (Ley N° 5360/14), y de creación de la "Comisión Nacional para el Estudio de la Reforma del Sistema Penal y Penitenciario" (Ley N° 5140/13).

 

Ambas comisiones, que se encuentran actualmente en funcionamiento, sin embargo, no podrán ofrecer ninguna solución de fondo al problema estructural que presenta nuestra administración de justicia, mientras no se identifique y reconozca que el problema principal radica en el modelo de sistema de justicia que hemos adoptado.

 

Mientras ello no ocurra, lo único que podrá procurarse es el perfeccionamiento de un sistema que ha dado pruebas suficientes de su fracaso.

 

El juicio por jurados: ejercicio de soberanía popular y profundización del modelo republicano

 

AI abordar el análisis de los alcances e implicancias del sistema de enjuiciamiento criminal diseñado por la Constitución Argentina ([12]), Maier ([13]) señala que "...La decisión constitucional de establecer el juicio por jurados no es, de ninguna manera, arbitraria, sino que se corresponde a la perfección con la propia ideología política que ¿a Constitución siguió. No existe duda de que ella es hija del Iluininismo y de la revolución política que, en Francia y los demás países europeos y americanos, se desarrolló entre los siglos XVIII y XIX (liberalismo burgués). Y está probado con suficiencia que ese movimiento político prohijaba un cambio total en la administración de justicia penal, observando el modelo de las instituciones vigentes, por entonces, en Inglaterra, que conservaba los principios fundamentales impuestos por los sistemas de enjuiciamiento criminal de Grecia (Derecho ático) y Roma republicanas, consistente en el regreso al juicio público y al tribunal integrado por ciudadanos, accidentalmente traídos a juzgar sobre los conflictos penales que se presentaban en el seno social...", y afirma más adelante que "...el ser juzgado por los propios conciudadanos es hoy antes un derecho fundamental de cada habitante, que una forma específica de distribución del poder político o de organización judicial....", y al mismo tiempo "...comporta una clara decisión política acerca de la participación de los ciudadanos en las decisiones estatales..” abriendo o cerrando “…las puertas para la aplicación del Derecho penal, para el ejercicio, conforme a Derecho, del poder penal estatal...".-

 

Hendler ([14]) coincide con lo apuntado por Maier, aunque – citando a Shapíro ([15]) — reconoce en las formas de juicio llevadas por los jefes del grupo social o por los colegios de asesores o de ancianos ''...actuando en forma pública y rodeados por el conjunto de la población en actitud de franca participación..." una raíz histórica más remota.

 

El modelo de juicio de jurados, traído a América del Norte por los ingleses durante la época de la colonia, ha sido adoptada por los Estados Unidos de Norteamérica, en su Constitución Federal ([16]) cuyo Artículo 3, segunda sección, numeral 3, establece que "...Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado...” y consagrado como garantía en la sexta enmienda de la Carta de Derechos o Bill of Rights, ratificadas efectivamente el 15 de diciembre de 1791, al establecer: “...En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda…”.

 

En la actualidad, el modelo de juicio por jurados, con algunos matices distintos y variantes, se aplica, además, en la República Federativa del Brasil, la República Argentina (Código Procesal Penal de la Nación, y de las provincias de Buenos Aires, Río Negro, Neuquén, Chubut y Córdoba), Anguila, Antigua, Barbuda, Bahamas, Belice, Bermudas, Canadá, Dominica, Nueva Granada, Guyana, Islas Caimán, Jamaica, Panamá, Puerto Rico y Trinidad, entre algunos otros.

 

En nuestro caso, la adopción del sistema de juicios de jurados resulta impostergable a los efectos de la profundización del modelo republicano, y como instrumento eficaz de combate a los viejos vicios que se han instalado en nuestra Administración de Justicia.

 

Es impostergable un cambio radical, que incluya la participación social en un sistema republicano, mediante la instauración de los Juicios por Jurado, en los cuales, los jueces se limiten a ordenar y dirigir el debute e imponer sanciones conforme el veredicto dictado por la sociedad constituida en Jurado. Ello pondrá freno a la degradación del sistema de justicia, que es producto de su diseño monárquico y medieval, del cual la sociedad se encuentra excluida, a pesar de que sus decisiones impactan directa y gravemente en los bienes más preciadas de sus integrantes (libertad, patrimonio y otros).

 

Por ello, la instalación y funcionamiento de la "Comisión Nacional para el estudio de la Reforma de las Leyes que Regulan el funcionamiento del Poder Judicial" y la "Comisión Nacional para el Estudio de la Reforma del Sistema Penal y Penitenciario" deben ser el espacio adecuado para re-pensar el modelo de administración de justicia, y el perfil de jueces que el país requiere.

 

En tal sentido, sin lugar a dudas, el primer objetivo que debieran establecerse es la adecuación del sistema judicial al modelo republicano consagrado por nuestra Constitución Nacional, desde su mismo preámbulo, y desarrollado con más énfasis en sus Arts. 1º, 2º y 3º.

 

Las normas constitucionales mencionadas, establecen que "...La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista...". Que "...la soberanía reside en el pueblo...” y que “...El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio...”.

 

Como lógica consecuencia de estos postulados, la sociedad, el pueblo, participa de la construcción del poder administrador, mediante la elección de presidente de la República, gobernadores e intendentes.

 

Participa de la construcción del Poder Legislativo, mediante la elección de senadores, diputados, miembros de juntas departamentales y concejales municipales.

 

Pero, ninguna participación tiene en la construcción del Poder Judicial, y menos aún en la Administración de Justicia.

 

Entonces ¿podríamos sostener que la República del Paraguay cuenta con un Poder Judicial Republicano? Evidentemente, no.

 

Parece poco serio el argumento que sostiene que la función de juzgar no puede ni debe ser ejercida por ciudadanos sin formación jurídica, sin conocimientos específicos en la ciencia jurídica.

 

Si al ciudadano común se le reconoce capacidad para elegir a quien va a ejercer la administración del Estado, para elegir a quienes van a dictar las normas legales de convivencia social, y regularán sus derechos e impondrán obligaciones, resulta evidente, que aquel argumento pierde todo fundamento.

 

¿Acaso podemos sostener que el ciudadano común no tiene una noción clara sobre los valores que la sociedad debe preservar?

 

¿No tiene clara la diferencia entre el bien y el mal?

 

¿Quién mejor que el ciudadano común, que vive y convive con la inseguridad, que es víctima del delito, que sufre y padece los efectos de la conducta ilícita de algunos, para decidir condenas o absoluciones?

 

"Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país", decía la Carta Magna firmada por Juan (sin tierra), rey de Inglaterra, el 15 de junio de 1215, como fundamento de lo que se diseñaba como el Juicio por Jurados en el sistema judicial anglosajón.

 

Hace ochocientos años, se sentaban las bases de un sistema judicial participativo, mediante el cual la sociedad intervenía directamente en la Administración de Justicia, decidiendo la suerte (derechos, obligaciones y castigos) de sus integrantes.

 

Reconociendo que la soberanía, inclusive la judicial, reside en el pueblo, sentando sobre bases sólidas un régimen judicial republicano.

 

La legitimidad política que le brinda a los poderes Ejecutivo y legislativo, la participación ciudadana, mediante elecciones populares, no alcanza al Poder Judicial ni al sistema de Justicia.

 

Los fiscales acusan en nombre de la sociedad paraguaya, cuya representación les otorga el Art. 266 ([17]) de la Constitución Nacional, pero su elección se efectúa por el Consejo de la Magistratura y su designación por la Corte Suprema de Justicia.

 

Desde el punto de vista democrático y republicano, en realidad, no representan a la sociedad, representan al Estado, y a los intereses de los funcionarios que concurrieron a su designación primero, y a su confirmación posteriormente.

 

Los jueces que dictan sentencias, absoluciones o condenas en nombre de la República del Paraguay ([18]), son elegidos y designados por los mismos procedimientos, y representan-igualmente- los mismos intereses que los fiscales.

 

Así las cosas, el ciudadano que enfrenta el riesgo de perder el valor más precioso y preciado, después de la vida, la libertad, por la presunta comisión de un hecho punible, es acusado por un funcionario del Estado, en nombre de la sociedad, pero que no representa a nadie, y es juzgado por otro funcionario del Estado, en nombre de la Nación, pero que tampoco representa a nadie. Ambos carecen de legitimidad política y republicana.

 

La decisión que lleva a la designación de estos es adoptada en secreto. Muchas veces las razones o fundamentos de ellas, nunca se revelan a la sociedad, violándose de esta manera otro de los principios republicanos que reclama la publicidad de los actos de gobierno.

 

"¿De verdad el secreto conviene a la justicia? ¿No debiera ser solo propio del delito esconderse?", con agudeza se preguntaba Voltaire (Francois Marie Arouet j, en el siglo XVIII, pero, a pesar del tiempo transcurrido y la sabiduría que encierran estas reflexiones del ilustre escritor, historiador, filósofo y abogado francés, pareciera que en nuestro país estamos empeñados en mantener secretos que proyectan a la sociedad la sensación de que detrás de todo se anidan propósitos ilegítimos. Transparentar la Administración de Justicia debe ser el primer paso hacia la reforma judicial, persiguiendo que todos sus actos se realicen a la luz del sol y la vista de la sociedad, permitiéndose que ésta ejerza control sobre sus decisiones, como requisito indispensable.

 

Para lograr la transformación estructural, profunda y definitiva de nuestro sistema de justicia, y devolver la confianza social en la Administración de Justicia no hace falta cambiar la Constitución.

 

No hace falta contar con hombres de cualidades excepcionales, solo se necesita que las leyes orgánicas y procesales establezcan la obligación de que las deliberaciones de la Corte Suprema y los tribunales se realicen en audiencias públicas, tanto para resolver los casos sometidos a su juzgamiento, como las cuestiones de carácter administrativo, porque, como decía Jeremías Bentham: "...la publicidad cumple un papel fundamental en la propia legitimidad de los órganos encargados de administrar justicia...”.

 

Tampoco hace falta modificar la Constitución para restituirle a la sociedad su derecho inalienable a ser juzgado por jueces y tribunales independientes e imparciales, para reconocerle el derecho democrático y republicano a participar de la Administración de Justicia, ni para que tenga la posibilidad de ser juzgado por sus pares.

 

Mientras no entendamos que las reglas del sistema republicano imponen la participación, publicidad y transparencia de los actos de la autoridad, podrán cambiar las leyes, profundizarlos modelos actuales y sustituir a varios y aún a tocios los miembros de la Corte, pero los vicios, los errores y defectos seguirán reproduciéndose indefinidamente.

 

Estas medidas, además de constituir medios idóneos para transformar el modelo monárquico del sistema judicial paraguayo, disminuirá sustancialmente la posibilidad de injerencias políticas en las decisiones judiciales y un formidable obstáculo a la persistencia de la corrupción judicial, ya que las resoluciones no serán dictadas nada más que por un funcionario, sino por los representantes de la sociedad, junto con aquel, de cara a la sociedad, y bajo el estricto control de ésta.

 

 


 

 

[1]  Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.A., en el año 1982. Posgrados en Derecho Procesal Penal, Litigación en Juicio Oral. Destrezas en el proceso acusatorio, Didáctica Universitaria, y asistió a varios cursos, en el exterior y en el país. Participó de numerosos Congresos y Seminarios. Brindó conferencias, charlas y participó de debates. Es autor de ensayos y monografías publicadas por la Revista Jurídica "La Ley Paraguaya"; Anales de Legislación Paraguaya; Revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica; Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción. Se desempeña como Encargado de Cátedra de "Taller de Jurisprudencia P; Séptimo Semestre, de la Facultad de Derecho UNA, Filial Benjamín Aceval, y Auxiliar de la Cátedra de Derecho Romano; Parte I; Segundo Semestre, Tercera Cátedra, Turno Noche, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción. Es columnista del diario ADN Paraguayo.

 

[2]  La Inquisición - Tribunal contra los delitos de fe; Pilar Huertas, Jesús de Miguel y Antonio Sánchez; Editorial Libsa; pág. 15.

 

[3] Art. 12. "Plan de gobierno presentado al Segundo Congreso del Paraguay por el doctor Francia y aprobado por aclamación en la sesión de 12 de octubre 1813".

 

[4]  Congreso General de Sufragantes, del 3 de octubre de 1814.

 

[5] Congreso General de fecha 14 de marzo de 194; Art. 5.

 

[6] Decreto del Soberano Congreso, del 28 de noviembre de 1842; Art. 1.1.

 

[7] Ley que establece la Administración Política de la República del Paraguay, del de marzo de 1844; Título III, Art. 8.

 

[8] Constitución Nacional, promulgada por Decreto Ley N° 2.242, de fecha 10 de julio de 1940, "Por el cual promulga la nueva Constitución Nacional".

 

[9] Constitución Nacional, 20 de junio de 1992, Art. 249.

 

[10] Manual de Derecho Procesal Penal de las Cátedras A. B y C de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Córdoba, Ed. Ciencia, Derecho y Sociedad, Córdoba, 2003, p. 144; cit. por Rita Mili, Principios del Proceso Penal XXVI Congreso de Derecho Procesal, Santa Fe, Argentina, junio 2011.

 

[11] Ley N° 2493 del 20 de octubre de 2004; "Que modifica el artículo 245 de la Ley N° 1286/98, "Código Procesal Penal".

 

[12]  Constitución de la Nación Argentina, sancionada en 1853, con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994; Arts, 24, 67, inc. 11, y 102.

 

[13] Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo IB- Fundamentos; Editorial Hammurabi.

 

[14] Hendler, Hedmundo S., El Juicio por jurados; Significados, genealogías, incógnitas, Editores del Puerto, 2006.

 

[15]  Shapiro, Martín; Courts. A comparative and política! analysis. The University of Chicago Press, 1981.

 

[16]  Constitución de los Estados Unidos de América: 17 de septiembre de 1787.

 

[17] Constitución Nacional. Artículo 266. De la composición y de las funciones. El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el fiscal general del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la Ley.

 

[18] Código Procesal Penal. Artículo 398. Requisitos de la Sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:

 

1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;

 

2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;

 

3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado;

 

4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y,

 

5) la firma de los jueces.